REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de junio de 2017.
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3493-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 21-3-2017, por los Abgs. FREDERICK DIAZ y JACKSON CHOMPRÉ, Defensores de ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, contra la decisión dictada el 15-3-2017 por el Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO, publicado el auto fundado el 17-3-2017, mediante el cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cursa al folio 81 del presente cuaderno de incidencia, nota con fecha 8-6-2017, mediante la cual el Secretario de este Despacho, Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, dejó escrito:
“… el día de hoy 8 de junio 2017, siendo las 3:30 p.m., la funcionaria MANORKA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.497, se trasladó hasta la sede del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar información referente al Asunto Nº 1Aa-3493-167 (nomenclatura de esta Alzada), sosteniendo comunicación con el Secretario, Abg. CARLOS JAIME, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.3526.499, quien le informó que el 18-5-2017 se declaró con lugar la solicitud planteada por los Abgs. FREDERICK DIAZ y JACKSON CHOMPRÉ, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, por la medida cautelar sustitutiva, descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anotada en el Folio 83, Asiento 23 del Libro Diario llevado por ese Despacho…”.
El 12-5-2017 los Abgs. FREDERIK DIAZ VIERA y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, interpusieron escrito mediante el cual solicitan la detención domiciliaria con sustento en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos consignaron informe médico y récipe expedido por el Dr. Julio César Pino, quien es Urólogo, el cual manifiesta que el ciudadano ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, presenta pielonefritis derecha y recomienda someter a reposo domiciliario al ciudadano antes mencionado para que le sea aplicado el tratamiento. La cual la hicieron en los siguientes términos:
“… el código (sic) Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, faculta al Juez para revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar y nos confiere el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que se considere pertinente. En este sentido acudimos a su competente autoridad para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de la libertad impuesta en contra de nuestro representado y sea sustituida por la medida cautelar prevista en el artículo 242.1° (sic) del COPP (sic), es decir, el arresto (sic) domiciliario, lo cual es también una suerte (sic) de privación judicial de la libertad, solo que el centro de reclusión sería su hogar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…” (Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril de año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).
De manera pues, que bajo la óptica de este criterio de la Sala Constitucional, los fines del proceso penal venezolano pueden quedar satisfechos, privando de libertad al encausado en su domicilio…” (folio 84 del presente cuaderno de incidencia).
En fecha 18-5-2017 el Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de decretar la medida cautelar sustitutiva hizo las siguientes consideraciones:
“… De la revisión de las actuaciones, especialmente del cuadro e historial clínico reseñado en el capitulo anterior, se evidencia una invariable, agravada y progresiva desmejora de la salud del acusado de autos: ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO. Ahora bien en fecha 10 de Mayo (sic) del año 2017, los defensores privados FREDERIK DIAZ VIERA y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, señalan: “Consignamos en 03 folios útiles, informe médico (sic) indicaciones y récipe expedido por el Cirujano Urólogo Dr. Julio Cesar Pino, donde se evidencia el hallazgo de PIELONEFRITIS DERECHA. La pielonefritis es una infección de la vía urinaria superior causada por gérmenes que ascienden a través de los uréteres que comunican los riñones con la vejiga, es una de las enfermedades que mas frecuentemente afectan al riñón. Observamos en dicho informe la recomendación del galeno, de someter al paciente a reposo domiciliario, para que le sea aplicado el tratamiento, pues esta enfermedad si no es debidamente tratada puede generar serios trastornos irreversibles en las glándulas suprarrenales, lo cual atentaría contra la salud de nuestro patrocinado y hasta con su vida. Anexo en original. Por todo ello solicito con antelación que autorice con carácter urgente luego de revisar este escrito, el traslado hasta el sitio o domicilio, que a su juicio y prudente arbitrio le expuse ut-supra y sea acorde con la buena atención que este ciudadano deba tener” (sic).
Este Tribunal en base a los principios constitucionales y supraconstituciones, del derecho a la vida, y derecho a la salud, Así (sic) como las condiciones de hacinamiento e insalubridad, que presentan la mayor parte de los Centros o Internados Penitenciarios en Venezuela. Y el deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, consagrado como derecho fundamental de carácter constitucional conforme a los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos, conforme al artículo 272 ejusdem. Acuerda CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida acordada a través del presente auto surtirá efecto por el lapso prudencia que estime este Tribunal, autorizándose dicho traslado por el órgano legal, y con las seguridades del caso, en los términos siguientes:
(Ordinal 1°) (sic) Arresto domiciliario… Con vigilancia periódica policial, a tal efecto ofíciese a la Policía del Estado Apure.
Pudiendo (sic) recibir tratamiento médico que requiera, ser internado en centro (sic) privados o públicos de salud a tal efecto, y que en caso de no estar hospitalizado, recibirá el tratamiento médico en la siguiente Dirección: Sector la Viviendas… En calidad de arresto domiciliario con vigilancia periódica policial, a tal efecto comisiona a la Policía del Estado Apure, comprometiéndose el acusado ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, que no se ausentará de la dirección indicada y que (sic) presentaran (sic) por ante la Oficina de Alguacilazgo, las veces que sea requerido por el Tribunal un informe médico de la evolución del estado de salud, Igualmente (sic) informar si el mismo ha sido cambiado de centro de hospitalización o residencia…” (folios 87 y 88 del presente cuaderno de incidencia).
De lo transcrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este asunto de pérdida de interés procesal por parte de los Recurrentes, toda vez que sustituida en primera instancia la orden de custodia en cárcel impugnada, por medida cautelar de la descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó satisfecha su pretensión y vista la conformidad de las partes al haberse acordado en fecha 18-5-2017, es por lo que asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar no ha lugar la misma. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara no ha lugar a la pretensión interpuesta en fecha 21-3-2017, por los Abgs. FREDERICK DIAZ y JACKSON CHOMPRÉ, Defensores de ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, contra la decisión dictada el 15-3-2017 por el Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO, publicado el auto fundado el 17-3-2017, mediante el cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que el 18-5-2017 fue sustituida la orden de custodia en cárcel impugnada, por medida cautelar de la descrita en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ SUPERIOR,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZA SUPERIOR,
YULI TERESA BALI
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 3:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL/EEC/YTB/JAML/Manorka
1Aa-3493-17.