REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de junio de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3345-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 11-8-2016 por la ciudadana Abg. Gladys Mireya Martínez Rondón, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima querellante Marvin Urimar Delgado Castillo, contra la decisión dictada el 3-8-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Ángel Vilchez, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 2C-21.383-16, seguida al ciudadano Adrián Jesús Borras Vivas, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogada Gladys Mireya Martínez Rondón, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima Marvin Urimar Delgado Castillo, para apelar lo siguiente:

...Este Tribunal a su digno cargo decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa violentando los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mi defendida pues la misma no fue convocada ni las partes estaban presentes para que el Tribunal tomara una decisión de Sobreseimiento la cual pone fin al proceso según lo establecido en Articulo (sic) 439 Ordinal (sic) Primero del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Articulo 122 Ordinal (sic) 8 de los Derechos de la Victima (sic) del Código Orgánico Procesal Penal aceptando la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público basándose en el Articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo y estando en conocimiento de que la decisión del Tribunal Decimo (sic) Quinto de Protección Judicial de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas había basado su decisión sin tener la competencia en razón del territorio lo cual obliga al Tribunal a realizar la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la causa en razón del territorio y enviar al Tribunal del Circuito Judicial de Apure Juez natural y competente por su jurisdicción... (Folios 100 al 104 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Nubia del Valle Polanco, Fiscal Octava del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Ahora bien analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada antes mencionada, quien suscriben (sic) solicitan que el mismo sea declarado Sin Lugar, por los siguientes motivos:
Primero. Observa ESTA (sic) Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic), que la Decisión Dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden, y no es obligación del Juez reunir a las partes para decretar un sobreseimiento, ya que el mismo, tal como se consagra en el (sic) Articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, no se entiende entonces cuales Derechos le fueron violentados a la ciudadana Marvin Urimar Delgado, en su condición de víctima ya que luego que el juez tomo (sic) su decisión le fue notificada a ella y a todas las partes de la misma para que esta ejerciera su recurso como en efecto procede su apoderada Judicial.
Segundo. E igualmente se observa del escrito de Apelación formulado por la apoderada de la ciudadana MARVIN URIMAR DELGADO , (sic) la misma manifiesta que tal decisión causaría un gravamen irreparable, no entendiendo esta Representante Fiscal a quien se le causaría un gravamen irreparable ya que el delito de sustracción no se materializa de ninguna manera, existiendo en el presente caso una medida de protección emanada del Consejo de de (sic) protección de niños Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca la cual se encuentra inserta en los folios que conforman el presente expediente penal, en razón a que la madre del niño de tres años de edad de nombre (AJBD), venia cometiendo una atroz y desmedida afectación Psicológica al mismo y por la cual se llevaba una Investigación Penal signada con la nomenclatura MP-167300-16, donde figura la madre del Niño ciudadana Marvin Urimar Delgado Como (sic) Imputada, por el delito Trato Cruel, previsto en el Articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Niña y Adolescente, es en razón a ello que se ordena dictar una medida de Protección de conformidad con lo establecido a los articulo (sic) 125 y 126 del (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic) Niñas y Adolescentes, garantizando tal como esta establecido en el Artículo 8 de la Precitada Norma Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, El (sic) Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y la decisión dictada por dicho organismo estaba basada únicamente en asegurar el desarrollo integral del niño niños, (sic) víctima en el presente caso adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera evitar un daño irreparable a nivel Psicológico del mismo, por encontrarse en pleno desarrollo tanto a nivel físico como intelectual.
TERCERO: La apoderada Judicial alegada en su recurso, que se violentan normas establecidas en la Ley, considerando esta Representante Fiscal, que el hecho denunciado no se adecua al tipo Penal establecido en el Articulo (sic) 272 de la Ley Orgánica para la protección De niños Niñas y Adolescentes, ya que el padre de la presunta Víctima he Investigado en el presente asunto no incurrió en dicho delito, ya que el mismo tenia una autorización realizada por el Concejo de Protección del Municipio Biruaca, a los fines de proteger tanto la integridad Física Como (sic) emocional del mismo, la cual fue ratificada por el Tribunal Décimo Quinto del Area (sic) Metropolitana de caracas (sic) por ser el lugar donde reside el niño en la actualidad hace uso de su acción recursiva, pero en la misma no motiva el contenido de su acción, situación esta que hace sin lugar a dudas que dicha acción sea totalmente infundada, donde ligeramente se observa, que desde el punto de vista jurídico esto constituye una acción de justificación, de tal manera la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud que la misma no explica fundamente (sic) que es lo que persigue de manera concreta con la interposición del mencionado recurso, tampoco señala la solución que pretende... (Folios 131 al 133 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 89 al 91 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Se observa de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, que no se configura el delito de sustracción y retención de niño, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público, en la fase investigativa logró acreditar que al ciudadano ADRIAN JOSÉ BORRAS DELGADO, le fue concedida la custodia provisional del niño ADRIÁN JESÚS BORRAS DELGADO, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-6-2016.
Por las razones previamente establecidas es que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 27-7-2016 por la Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa Nº 2C-21.383-16, seguida a los ciudadanos de ciudadanos (sic) ADRIÁN JESÚS BORRAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.418, por la presunta comisión del delito de sustracción y retención de niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...(Folios 89 al 91 de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

No fundamentó legalmente la recurrente su pretensión, se limitó solo a expresar en su escrito de apelación su disconformidad con la recurrida respecto al decreto de sobreseimiento de la causa que le fue seguida al ciudadano Adrián José Borras Delgado, alegando que tal pronunciamiento violentó derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto fue dictado sin la presencia de su “defendida”, (víctima-querellante), ni las partes estaban presentes, infringiendo la recurrida a su criterio, el artículo 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue diciendo la apelante, que la A-quo aceptó la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público conforme el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en conocimiento que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas fue con incompetencia territorial, por lo que debió declinar su competencia al Tribunal del Circuito Judicial de Apure, juez natural y competente por su jurisdicción. (Palabras de la apelante).

*
No precisó la recurrente sobre la base de que motivos fundamentaba su apelación, y que vicios presentaba la recurrida, desconociendo la doctrina que de manera continua y pacífica ha dictado, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trámite que corresponde seguir cuando se interpone apelación contra una resolución judicial que decreta el sobreseimiento de una causa, la cual de acuerdo a las sentencias Nº 535, de fecha 11-8-2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, esta se equipara a una sentencia definitiva, se dijo en la citada sentencia:

...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...

Ratificada por la Sala Constitucional, en fecha 11-1-2006, en sentencia Nº 1, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dictaminó:

...En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal...

Dejó establecido esta doctrina de las sentencias parcialmente transcritas, sin que haya duda alguna al respecto, que el trámite que debe darse a una impugnación respecto al decreto de sobreseimiento, es el previsto en el Titulo III, Capitulo II, del texto adjetivo penal, es decir el procedimiento de apelación contra sentencias definitivas, por lo que estaba obligada la recurrente a fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 444 eiusdem, e indicar que vicios presentaba la recurrida de acuerdo a los numerales del referido dispositivo procesal, y precisar cual era la solución aplicable al caso, y no lo hizo. Mas sin embargo, a los fines de resolver lo pretendido por la apelante respecto a la decisión objetada, esta Alzada considera que el vicio alegado es el de inmotivación del fallo recurrido y asi se va a resolver.

Como motivo de apelación, alegó la recurrente:

...Este Tribunal a su digno cargo decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa violentando los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de mi defendida pues la misma no fue convocada ni las partes estaban presentes para que el Tribunal tomara una decisión de Sobreseimiento la cual pone fin al proceso según lo establecido en Articulo (sic) 439 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Articulo 122 Ordinal 8 de los Derechos de la Victima del Código Orgánico Procesal Penal aceptando la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público basándose en el Articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo y estando en conocimiento de que la decisión del Tribunal Decimo (sic) Quinto de Protección Judicial de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas había basado su decisión sin tener la competencia en razón del territorio lo cual obliga al Tribunal a realizar la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la causa en razón del territorio y enviar al tribunal del Circuito Judicial de Apure Juez natural y competente por su jurisdicción...

*
Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Esta Corte en base a lo alegado por la apelante, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

... …Se observa de la totalidad de las actuaciones de la presente causa, que no se configura el delito de sustracción y retención de niño, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público, en la fase investigativa logró acreditar que al ciudadano ADRIAN JOSÉ BORRAS DELGADO, le fue concedida la custodia provisional del niño ADRIÁN JESÚS BORRAS DELGADO, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6-6-2016.
Por las razones previamente establecidas es que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 27-7-2016 por la Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa Nº 2C-21.383-16, seguida a los ciudadanos de ciudadanos (sic) ADRIÁN JESÚS BORRAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.418, por la presunta comisión del delito de sustracción y retención de niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE...(Folios 89 al 91 de la causa original).

No fue arbitraria la sentencia de sobreseimiento dictada por el juez Ángel Vilchez, en fecha 3-8-2016, y no se observó en ella el vicio de inmotivación, ni ningún otro vicio que la pudiera afectar de ilegalidad. El juez expresó en la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa que le fue seguida al ciudadano Adrián Jesús Borras Vivas, en fecha 3-8-2016, que lo hacia de acuerdo al artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal, al argüir que no se configuró el delito de Sustracción y Retención de niño, a que hace referencia el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento en acto conclusivo, toda vez que la conducta asumida por el ciudadano Adrían Jesús Borras Vivas, estaba amparada de legalidad al haberse acordado la custodia provisional del niño Adrián Jesús Borras Delgado, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 6-6-2016, (Folios 76 al 80 del expediente).

Si en la oportunidad en que se acordó la custodia provisional del niño a su padre Adrían Jesús Borras Vivas, por parte del Tribunal Décimo Quinto de Protección del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en una denuncia por el interpuesta en contra de la madre por trato cruel, decisión que fue notificada a la ciudadana Marvin Urimar Delgado Castillo, madre del niño, no estaba de acuerdo por los argumentos que a su criterio consideraba, entre ellos la incompetencia territorial del supramencionado tribunal, motivo denunciado en su pretensión, tenía las herramientas jurídicas para impugnarla por los medios expresamente establecidos en la ley, y no lo hizo, toda vez que en el expediente principal no consta ello, por lo que la custodia de Adrían José Borras Delgado, estaba amparada en una orden judicial, que tenía como fin la tutela del estado y protección del niño objeto de presuntos maltratos por parte de su madre, lo que se comunica con el principio de interés superior del niño a que hace referencia el artículo 8 de la hoy vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la conducta del ciudadano Adrían Jesús Borras Vivas, no era típica, al no encontrarse prevista en ninguna norma penal de carácter sustantivo.

Lo anteriormente analizado conlleva a esta Superior Instancia a asumir que la decisión de Sobreseimiento de la Causa, que le fue seguida al ciudadano Adrían Jesús Borras Vivas, dictada conforme el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue arbitraria, cumpliendo con los requisitos mínimos de exhaustividad de un fallo judicial. Y así se decide.

Debe observar esta Alzada, respecto a lo denunciado por la recurrente que la decisión dictada violento derechos de su representada, por cuanto se hizo sin haberse convocado a una audiencia, infringiendo a su criterio el artículo 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le asiste la razón respecto a lo denunciado, toda vez que la audiencia a la cual hace mención la recurrente es facultativa, cuando la complejidad del caso así lo amerite. Si no fue utilizada esta opción, ello no produjo violación del artículo 122, numeral 8 del texto adjetivo penal, por cuanto este lo que ordena es que la decisión de sobreseimiento podrá ser objeto de impugnación por parte de la víctima, como efectivamente así hizo, en cumplimiento de igual forma del artículo 307 eiusdem, por lo que no se configura el vicio denunciado. Y así se decide.

Esta Alzada por las razones antes señaladas asume por las razones precedentemente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 11-8-2016 por la ciudadana Abg. Gladys Mireya Martínez Rondón, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima Marvin Urimar Delgado Castillo, contra la decisión dictada el 3-8-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ángel Vilchez, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 2C-21.383-16, seguida al ciudadano Adrián Jesús Borras Vivas, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 11-8-2016 por la ciudadana Abg. Gladys Mireya Martínez Rondón, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima Marvin Urimar Delgado Castillo, contra la decisión dictada el 3-8-2016, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ángel Vilchez, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 2C-21.383-16, seguida al ciudadano Adrián Jesús Borras Vivas, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1As-3345-16
PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-