REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de junio de 2017
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3526-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 20-4-2017 por el Ciudadano abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, quien alegó ser Defensor del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, contra la decisión publicada el 14-4-2017, por la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por el referido abogado en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Vertilio Villanueva. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 18 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
La exigencia legal contenida en la norma antes transcrita, comporta el requisito de legitimación activa que debe acreditar el accionante para comprobar su poder de representación, dado el carácter autónomo de la acción extraordinaria de amparo, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el recurrente quien en la apelación intentada señala que actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, plenamente identificado en la causa que se le sigue en su contra bajo el número 2C-21.841-17, que se lleva por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comprobante que no consta en las presentes actuaciones contentivas de la acción extraordinaria de amparo que fue elevada a esta Superior Instancia en apelación, que lo acredite como abogado defensor del precitado ciudadano.
Como sustento de lo antes afirmado por esta Corte, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo antes señalado, en sentencia N° 710, de fecha 9-7-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dejó establecido:
“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”. (Negrilla de esta Alzada)
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1274, de fecha 7-10-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó establecido:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…”.
Luego, de acuerdo a las referencias jurisprudenciales anteriormente citadas, y parcialmente transcritas, se observó en este caso que el recurrente aun cuando afirmó ser defensor privado del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, de la revisión de las actas contentivas del proceso de amparo, no consta documento alguno a través del cual se desprenda la cualidad que dice tener, y dado que la legitimación activa es carga de quien lo alega, debe ser un requisito indispensable para dar paso a cualquier impugnación que se intente, concluyéndose entonces, que en la presente incidencia no cursa algún otro documento que demuestre la cualidad de defensor privado del accionante en amparo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la pretensión que fue interpuesta el 20-4-2017 por el Ciudadano abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, en su carácter de Defensor del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, contra la decisión publicada el 14-4-2017, por la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por el referido abogado en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Vertilio Villanueva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con sustento en los criterios jurisprudenciales previamente indicados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión interpuesta el 20-4-2017 por el Ciudadano abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, quien alegó ser de Defensor del ciudadano José Baldomero Ortega Castro, contra la decisión publicada el 14-4-2017, por la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional incoada por el referido abogado en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Vertilio Villanueva.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente de Amparo Constitucional al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea agregado al expediente N° 2C-21.841-17.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Aam-3526-17