REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3419-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 9-12-2016, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos José Chiquinquirá Olivero Martínez, Yonar Jesús Luna Bolívar, Olfa Noemí Ceballo Gutiérrez, Enma Liliana Mendoza y Eliana Carolina Guerra González, en contra de la decisión dictada y publicada el 4-12-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ángel Rafael Vilchez, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxista, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cursa al folio 44 al 53 del presente cuaderno de incidencia, copia simple de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 14-2-2017, en el asunto penal Nº 1C-20.878-16, que se le sigue a los ciudadanos José Chiquinquirá Olivero Martínez, Yonar Jesús Luna Bolívar, Olfa Noemí Ceballo Gutiérrez, Enma Liliana Mendoza y Eliana Carolina Guerra González, en la cual los referidos imputados admitieron los hechos, y fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Perpetradores, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, otorgándoles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De lo trascrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte de la Recurrente, toda vez que decretada la Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos José Chiquinquirá Olivero Martínez, Yonar Jesús Luna Bolívar, Olfa Noemí Ceballo Gutiérrez, Enma Liliana Mendoza y Eliana Carolina Guerra González por el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la controversia sobre la materia cautelar cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, que desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que la Corte asume, que se debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta el 9-12-2016, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos José Chiquinquirá Olivero Martínez, Yonar Jesús Luna Bolívar, Olfa Noemí Ceballo Gutiérrez, Enma Liliana Mendoza y Eliana Carolina Guerra González. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta el 9-12-2016, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos José Chiquinquirá Olivero Martínez, Yonar Jesús Luna Bolívar, Olfa Noemí Ceballo Gutiérrez, Enma Liliana Mendoza y Eliana Carolina Guerra González, en contra de la decisión dictada y publicada el 4-12-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ángel Rafael Vilchez, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxista, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, al haber sido condenados en fecha 14 de febrero de 2017, por el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA JUEZA,
YULI TERESA BALI ARVELO
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/YTBA/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3419-17