REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3096-15
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16 de Marzo de 2015 por el ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA, debidamente asistido por la Abg. MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM, contra la decisión mediante la cual el 4 de Marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. OMAR JOSE ARCHILA MATUTE, Negó la solicitud que hiciera el 27 de Febrero de 2015 para la entrega de un vehículo cuya propiedad fue reclamada por el antes mencionado ciudadano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA, debidamente asistido por la Abg. MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM, para apelar:
“… Durante la fase de investigación se decretó una medida de Incautación PREVENTIVA del vehículo de mi propiedad, pero en sentencia No (sic) se decretó una medida DEFINITIVA sobre el referido bien que solo estaba sujeto a una medida preventiva. Ahora bien, la sentencia definitiva en la causa fue proferida en audiencia Preliminar y publicada el 1ro (sic) de diciembre de 2014. En la misma se me condenó únicamente a la pena de privación de libertad de “Prisión de 5 años Mas (sic) LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 del Código Penal”.
La sentencia definitivamente firme fue ejecutoriada por el Juzgado en funciones de ejecución de Penas, debiéndose haber levantado la medida PREVENTIVA y en consecuencia ordenado la entrega del Vehículo, ya que el mismo no fue Decomisado, ni incautado, ni confiscado, DEFINITIVAMENTE, EN LA SENTENCIA.
… El auto que niega la devolución y entrega del vehículo es un auto que causa un gravamen irreparable, ya que el código establece reclamaciones y tercerías sobre bienes de los terceros; pero en este caso el bien es del propio acusado condenado, y tratándose de “su causa” y no habiendo pronunciamiento sobre medida definitiva contra el vehículo, no existe otra vía, sino el presente recurso de apelación de auto para reparar el daño de privarlo “Sin sentencia” de la propiedad y posesión del vehículo, es decir: Al no existir una decisión judicial que decrete una medida Definitiva sobre ese vehículo, se me causa un gravamen que no puede ser reparado por otra vía. Ya que la causa penal que existe sobre el vehículo es la misma causa penal que cursa contra mí. Es pues la vía de apelación la idónea para que se me cause un gravamen irreparable. Puesto que el Tribunal que conocía de mi causa en fase de ejecución, es al que le corresponde ordenar la devolución o entrega de mi vehículo, levantando la medida preventiva. Porque es él el ejecutor de mi sentencia condenatoria, en la cual no se me privó de mi bien…
… Es por ello, que de conformidad con lo establecido igualmente en el artículo 175 del COPP (sic), el auto apelado está viciado de nulidad, porque su contenido, al absolver la instancia, y establecer que el Código Orgánico Procesal Penal “no hace mención a la solicitud de entrega…”, configura denegación de justicia, pues se abstuvo de decidir so pretexto de silencio de la ley…
… En consecuencia, tengo derecho a que el Estado me tutele mi derecho de propiedad sobre mi vehículo y ordene la entrega, ya que el mismo no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia, en la que estuvo involucrado el referido vehículo. Y las omisiones o errores del Estado, al no pronunciarse, no pueden ser trasladadas en mi contra, privándoseme de mi derecho a usar y disponer del referido vehículo…” (Folios 2 al 5 del presente Cuaderno de Incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Visto el escrito presentado por la Abog. (sic) Maria Rosario Paolini de Palm, Defensor Privado del Penado Richard Yoel Duque Medina, recibido en este Tribunal… en el cual solicita la entrega de un vehiculo (sic) incautado propiedad del penado Richard Yoel Duque Medina…
… Es menester hacer alusión la competencia que indica el articulo (sic) 471 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, no hace mencion (sic) a la solicitud de entrega de cosas Muebles o Inmuebles, correspondiéndole tal atribución a los Tribunales de Juicio y Control, circunstancias por la cual este Juzgador NIEGA el pedimento solicitado por la Abog. (sic) Maria Rosario Paolini de Palm, Defensor Privado del penado Richard Yoel Duque Medina, condenado por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión (sic) del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION…” (Folios 9 al 11 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente fundamentó su pretensión en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, alegando: “… Durante la fase de investigación se decretó una medida de Incautación PREVENTIVA del vehículo de mi propiedad, pero en sentencia No (sic) se decretó una medida DEFINITIVA sobre el referido bien que solo estaba sujeto a una medida preventiva. Ahora bien, la sentencia definitiva en la causa fue proferida en audiencia Preliminar y publicada el 1ro (sic) de diciembre de 2014. En la misma se me condenó únicamente a la pena de privación de libertad de “Prisión de 5 años Mas (sic) LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 del Código Penal… El auto que niega la devolución y entrega del vehículo es un auto que causa un gravamen irreparable, ya que el código establece reclamaciones y tercerías sobre bienes de los terceros; pero en este caso el bien es del propio acusado condenado, y tratándose de “su causa” y no habiendo pronunciamiento sobre medida definitiva contra el vehículo, no existe otra vía, sino el presente recurso de apelación de auto para reparar el daño de privarlo “Sin sentencia” de la propiedad y posesión del vehículo…” (Folios 2 y 3 del presente Cuaderno de Incidencia).
El argumento del Impugnante carece de fundamentación jurídica, ya que se basó en explanar que porque la Juez de Primera Instancia no se pronunció en la sentencia condenatoria sobre el comiso del vehículo utilizado para cometer el delito de contrabando de extracción, dicha circunstancia bastaba para que se le reintegrara.
*
Para negar la entrega del vehículo incautado, el A quo sostuvo: “… Es menester hacer alusión la competencia que indica el articulo (sic) 471 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, no hace mencion (sic) a la solicitud de entrega de cosas Muebles o Inmuebles, correspondiéndole tal atribución a los Tribunales de Juicio y Control, circunstancias por la cual este Juzgador NIEGA el pedimento solicitado por la Abog. (sic) Maria Rosario Paolini de Palm, Defensor Privado del penado Richard Yoel Duque Medina, condenado por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en la comision (sic) del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION…” (Folio 7 del presente Cuaderno de Incidencia).
Es criterio reiterado por esta Superior Instancia lo establecido en decisión del 10 de Octubre de 2013 en el Expediente Nº 1Aa-2415-13, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ: “… Aún y cuando no hubiera pronunciamiento expreso del A-quo decretando el comiso del vehículo, esa sanción, por disponer la ley que es accesoria a la pena que se impone por contrabando, opera porque sí…”.
El ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA fue condenado por el delito de contrabando de extracción tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, a saber el 9 de Septiembre de 2014.
De lo transcrito previo, es necesario hacer mención que el tercer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que una vez comprobado el delito de contrabando de extracción se procederá al comiso del medio de transporte utilizado para la configuración del mismo.
La regla general en el tema de comiso es “la sentencia condenatoria de toda conducta punible, hace que los instrumentos y las cosas o valores provenientes del delito pasen a propiedad del Estado”.
Quien solicite la devolución de un bien y pretenda se le entregue, no debe tener ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho o ilícito que se le haya atribuido, y más si es la persona que alega la propiedad del bien, sobre todo en el caso del delito de contrabando de extracción, el cual supone que una vez comprobado el delito, se procede al comiso del vehículo utilizado para tal fin, por lo que no hay duda que haya pronunciamiento distinto al de la decisión en controversia.
En consideración a todo lo expuesto, resultaría inoficioso decretar la nulidad de la decisión por cuanto en oportunidades se ha establecido por esta Superior Instancia que aun cuando no exista en la decisión un pronunciamiento taxativo del Juez en cuanto al comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito de contrabando de extracción, éste deberá proceder indistintamente, en razón a ello, es por lo que esta Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16 de Marzo de 2015 por el ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA, asistido por la Abg. MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM. Se ordena al Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictar pronunciamiento formal sobre el comiso del vehículo reclamado. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16 de Marzo de 2015 por el ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA, debidamente asistido por la Abg. MARIA ROSARIO PAOLINI DE PALM, contra la decisión mediante la cual el 4 de Marzo de 2015, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. OMAR JOSE ARCHILA MATUTE, Negó la solicitud que hiciera el 27 de Febrero de 2015 para la entrega de un vehículo cuya propiedad fue reclamada por el antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Ordena al A quo dictar pronunciamiento formal sobre el comiso del vehículo cuya propiedad fue reclamada por el ciudadano RICHARD YOEL DUQUE MEDINA.
TERCERO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3096-15
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.