REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3535-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 1-3-2017 por la ciudadana Abg. Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 20-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Maruan Alberto Fernández Ariza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, lo siguiente:
…En el presente asunto recurre el Ministerio Público ya que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se extralimitó en su decisión al otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, cédula de identidad Nº 25.968.182, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Febrero del 2017, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; generando así un carácter contradictorio en su decisión, en virtud de otorgarle este beneficio al imputado antes mencionado, el cual no le correspondía ya que el delito por el cual fue investigado y posteriormente acusado es por Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; en vista de lo planteado considera esta representación Fiscal, que se pierde así el procedimiento aplicable que plantea para el otorgamiento de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso por cuanto en el asunto antes mencionado la pena a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años de prisión.
...Así las cosas tenemos que con la referida decisión, se desvirtúa la esencia del legislador al momento de otorgar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto los efectos de este procedimiento es aplicable para delitos Menos Graves, es decir, para los delitos cuyas penas en su limite (sic) máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
El Ministerio Público considera que el Tribunal de la causa, incurrió en un error de derecho inexcusable, al establecer que por el delito endilgado en el presente caso por la fiscalía es en grado de frustración y que de allí su decisión de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado up (sic) supra, y con la decisión rebajó la tercera parte de la pena que debía imponerse si el delito se hubiese consumado por tratarse de una frustración; en tal sentido el jurisdicente sin tomar en consideraciones razones de hecho y de derecho no se acoge a la oposición del Ministerio Público y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. En ese sentido se observa que el Ad quo favorece doblemente al imputado, y que a criterio de esta Representación este incurre en el error de decidir con respecto a la frustración del delito... (Folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencia).
La Abg. Rocío Mundarain, Defensora Pública no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar imputa al ciudadano MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.968.182, por la comisión de los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 4 (sic) concatenado con el articulo (sic) 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, ahora bien se observa que el ciudadano MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.968.182, ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindica Pública, y comprometiéndose el mencionados (sic) ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribual, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 43 y 65 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico (sic) en representación de la víctima presenta oposición solo con respecto al donativo solicitado por la defensa.
Asumimos visto lo anteriormente expuesto este Juzgador otorga la Suspensión Condicional del Proceso e impone al ciudadano: MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.182 las siguientes condiciones:
1.- donación (sic) de una (01) resma de hojas blancas tamaño oficio, una (01) caja de lápices tinta negra y una (01) caja de lápices tinta azul, la cual deberá ser consignada con sus respectivas facturas por ante la Coordinación Judicial de San Fernando Estado Apure.
2.- Presentar Servicio Comunitario consistente en jornadas de Mantenimiento y Limpieza una vez a la semana por un lapso de Tres (03) meses, en el centro de salud La Cruz Roja ubicada en barrio Luís Herrera de esta ciudad; Dichas (sic) obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se otorga a favor del ciudadano MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.968.182, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y por último Se (sic) fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 25/05/2017 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la oposición del donativo de otorgado (sic) en esta misma sala, conforme a lo que establece el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA... (Folios 30 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Craso error de derecho el cometido por el Juez Abogado Jesús Ascanio Rodríguez, en esta incidencia, lo que denota un desconocimiento de las reglas que determinan la aplicabilidad de las instituciones jurídicas contenidas en el proceso penal venezolano, como primer punto a resolver por esta Superior Instancia, dentro de muchos vicios observados en el fallo recurrido.
*
El artículo 354 del texto adjetivo penal, en su primer aparte establece lo siguiente:
...A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...
El delito por el cual esta siendo acusado Maruan Alberto Fernández Ariza, es el de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo supuesto eiusdem, lo que hace aplicable por haberse endilgado al acusado dos o mas circunstancias de las previstas en el referido dispositivo penal, el último aparte del artículo 453, el cual establece una pena de Seis (6) a (10) años de prisión para el autor material de este delito. No hay que calcular dosimetría para determinar la competencia, ella se aplica cuando el procedimiento escogido por el acusado es el previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, con la simple lectura de la norma se entiende que cuando la pena exceda de 8 años en su límite máximo, no es aplicable el Título II, del texto adjetivo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sino las reglas del procedimiento ordinario, situación que desconoció el juez al momento de fundamentar su decisión, cuando erróneamente aplicó el procedimiento especial que le corresponde a los Tribunales de Instancia Municipal respecto a la suspensión condicional del proceso.
Indicado lo previo, por otro lado, se observó del acta de la audiencia preliminar inserta al folio 24, del cuaderno de incidencia, que el representante del Ministerio Público en audiencia se opuso tajantemente a la concesión de la formula alternativa a la suspensión condicional del proceso, y al donativo ofrecido, advirtiendo que lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, era aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, y no para el presente caso, toda vez que la pena a imponer en caso de condena, oscila de 6 a 10 años de prisión, por cuanto se encuentra el hecho revestido de dos circunstancias calificantes del hurto, a que hace referencia el artículo 453, último aparte del Código Penal, lo que no fue objeto de tratamiento por el juez de la recurrida al momento de resolver sobre esta formula alternativa.
El juez en la recurrida sobre ello dijo:
…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar imputa al ciudadano MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.968.182, por la comisión de los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 4 (sic) concatenado con el articulo (sic) 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, ahora bien se observa que el ciudadano MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.968.182, ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindica Pública, y comprometiéndose el mencionados (sic) ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribual, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 43 y 65 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico (sic) en representación de la víctima presenta oposición solo con respecto al donativo solicitado por la defensa...
Incurrió en un falso supuesto, el juez al resolver sobre la controversia que se le presentó por la petición de la formula alternativa objetada, al afirmar que el Ministerio Público presentó oposición solo respecto al donativo, lo que no es cierto, por cuanto como previamente se dejó constancia, el representante fiscal, se opuso tanto a la concesión de la formula alternativa escogida por el acusado y su defensora, como al donativo, lo que hacia aplicable al caso lo previsto en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preconiza que en caso de oposición del fiscal y de la víctima, el juez o jueza deberá negar la petición, debiendo ordenar como efecto subsiguiente la apertura a juicio oral y público.
En atención a lo expuesto, y del análisis del recurso interpuesto se evidenció que el juez A-quo, confundió al momento de resolver, la institución de la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, y la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que para la Admisión de hechos, si debe el juez establecer la dosimetría a la que hace referencia el artículo 37 del Código Penal, con el análisis de las distintas circunstancias agravantes o atenuantes de la pena, así como la rebaja aplicable si el delito es imperfecto o inacabado como en el presente caso, al haber frustración, y no para resolver si era procedente o no la suspensión condicional del proceso, por cuanto el artículo 43 del texto adjetivo penal, norma aplicable, como previamente se indicó, exige que para el otorgamiento de esta formula la pena no debe exceder en su límite máximo de 8 años, lo que no era el caso, por cuanto la pena a imponer oscila entre 6 a 10 años, como lo prevé el artículo 453, último aparte del Código Penal por estar revestido el hecho de dos o mas circunstancias calificantes, dado a que la acusación fue de acuerdo a los numerales 3 y 4 del ut-supra mencionado artículo 453. Luego, se hace procedente la denuncia del Ministerio Público en su pretensión, por errónea aplicación de los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 44, segundo aparte eiusdem. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 1-3-2017, por la ciudadana Abg. Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 20-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Maruan Alberto Fernández Ariza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, por lo que se declara la Nulidad Absoluta, de la audiencia preliminar y del auto motivado, ambos de fecha 20-2-2017, de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 44, segundo aparte eiusdem ordenándose que otro juez de control distinto al que dictó la decisión recurrida, celebre nuevamente la audiencia preliminar, debiendo seguir el trámite legalmente establecido para ello. Y así se decide.
OBSERVACIÓN AL JUEZ JESUS ASCANIO RODRIGUEZ
Total y absoluta equivocación de derecho cometió el Juez Jesús Ascanio Rodríguez, en el presente asunto elevado a esta Superior Instancia, al realizar de manera equivocada el trámite que correspondía hacer a la solicitud de la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, y a las reglas de competencia y procedimiento aplicables a el, lo que denota desconocimiento de la normativa vigente, y de la doctrina que aplica a esta institución jurídica.
Tales desaciertos son inaceptables para un órgano judicial, demostrando un absoluto desapego y desconocimiento de las reglas de procedencia que aplican a tales instituciones jurídicas. El Juez Jesús Ascanio Rodríguez, deberá evitar en lo futuro incurrir nuevamente en conductas como la aquí descrita, toda vez que ello va en detrimento de la administración de justicia, y que de no ser acatada la advertencia aquí plasmada, podría ser objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes a que hubiere lugar por ante el organismo competente a tales efectos.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 1-3-2017 por la ciudadana Abg. Nervis Yurimar Mijares de Bacalao, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicada el 20-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Maruan Alberto Fernández Ariza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar y el auto motivado, señalados en el particular anterior, ambos de fecha 20-2-2017, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al abogado Jesús Ascanio Rodríguez, por haber incurrido éste en errónea aplicación de los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 44, segundo aparte eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3535-17