REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de junio de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3492-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 21-3-2017, por el Abg. Lino Rafael Angulo, contra la decisión dictada el 16-3-2017, y publicado su texto íntegro el 21-3-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, mediante la cual declaró Improcedente las pruebas que fueron promovidas por la defensa consistente en copias certificadas de los expedientes Nº MP-508929-2014, y Nº 2U-1033-2015, llevados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Lino Rafael Angulo, lo siguiente:

…Conforme a derecho como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación por ante la ilustre Corte de Apelación de este Circuito Judicial, contra la decisión que considero improcedente, de la negativa o no admisión de las pruebas promovidas en tiempo habil (sic) como lo fueron: Epediente (sic) signado con la nomenclatura Nº MP-508929-2014. cursante por ante la Fiscalía octava (sic), del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y epediente (sic); signado con el Nº 2U-1033-15, del Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción judicial. En tal sentido considero que ambos expedientes son pruebas pertinentes, por guardar relación y pertinencia con el caso debatido, al no ser consideradas por el tribunal, se me estarían violentados derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional,... (Folio 4 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Milanyela Imelda Hernández Farfán, Fiscal Octavo del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Ciudadanos Magistrados tal y como lo manifestamos con antelación, el ciudadano Lino Ángulo, una vez analizados los hechos que nos ocupan resulta claro que los hechos señalados por el recurrente no encuadran en violación de derechos y garantías fundamentales, es por lo que esta representación fiscal concluye que lo alegado por dicho recurrente no se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración que la petición de dicho recurso es totalmente infundada, tomando en cuenta que el Abogado no fundamenta su petición en ninguno de los numerales previstos 439 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 9 la 10 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En relación a la solicitud que se oficie a la fiscalía octava del Ministerio Público, a los fines que remita a este tribunal copias certificadas del expediente MP-508929-2014, así como al tribunal de juicio de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines que remita copias certificadas del expediente 2U-1033-2015, cursante por ambas dependencias, éste tribunal la declara IMPROCEDENTE, toda vez que el lapso procesal para solicitar diligencias de investigación ya precluyó y dichos órganos de pruebas (copias certificadas de los expedientes MP-508929-2014 y 2U-1033-2015) no constaban al momento de presentar el escrito de excepciones y promoción de pruebas y tampoco constaban al momento de la realización de la audiencia preliminar. En este mismo orden de ideas, la solicitud de dichas copias certificadas debieron ser solicitadas por el imputado de autos en la fase de investigación, toda vez que el mismo presuntamente es parte en dichas causas, y en caso de que no hubiese podido obtenerlas se debió apegar al contenido del artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar al Ministerio Público la practica de dichas diligencias y en caso de negativa infundada silencio de la vindicta pública debió solicitar el debido control judicial al que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia que el imputado de autos ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, o su defensor privado CARLOS ARAUJO haya solicitado ante el Ministerio Público la obtención de las copias certificadas de los expedientes antes mencionados, a los fines que obraran en su defensa, y mucho menos solicitó la activación del control judicial al que hace referencia el artículo 264 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, en vista que el tribunal no tiene certeza del contenido dichos expedientes, así como tampoco el Ministerio Público, no se pueden controlar dichas pruebas, y por consiguiente establecer conforme el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las mismas; es por lo que NO SE ADMITE las pruebas ofertadas por la defensa privada y por el imputado de autos, toda vez que el momento procesal para solicitar la práctica de dichas diligencias de investigación precluyó al momento de la interposición del acto conclusivo, culminando la fase preparatoria e iniciando la fase intermedia del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE...(Folios 11 al 22 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en que la no admisión por el A-quo de las pruebas promovidas consistentes en dos expedientes, los cuales fueron identificados por el recurrente con los números MP-508929-2014, y Nº 2U-1033-2015, llevados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le violentó derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, y en el artículo 314, numeral 6 (No indicó de que ley), cuando arguyó en su pretensión:

…Conforme a derecho como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación por ante la ilustre Corte de Apelación de este Circuito Judicial, contra la decisión que considero improcedente, de la negativa o no admisión de las pruebas promovidas en tiempo habil (sic) como lo fueron: Epediente (sic) signado con la nomenclatura Nº MP-508929-2014. cursante por ante la Fiscalía octava (sic), del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y epediente (sic); signado con el Nº 2U-1033-15, del Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción judicial. En tal sentido considero que ambos expedientes son pruebas pertinentes, por guardar relación y pertinencia con el caso debatido, al no ser consideradas por el tribunal, se me estarían violentados derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional,...

En la recurrida respecto a la pretensión del apelante se dejó establecido lo siguiente:

…En relación a la solicitud que se oficie a la fiscalía octava del Ministerio Público, a los fines que remita a este tribunal copias certificadas del expediente MP-508929-2014, así como al tribunal de juicio de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines que remita copias certificadas del expediente 2U-1033-2015, cursante por ambas dependencias, éste tribunal la declara IMPROCEDENTE, toda vez que el lapso procesal para solicitar diligencias de investigación ya precluyó y dichos órganos de pruebas (copias certificadas de los expedientes MP-508929-2014 y 2U-1033-2015) no constaban al momento de presentar el escrito de excepciones y promoción de pruebas y tampoco constaban al momento de la realización de la audiencia preliminar. En este mismo orden de ideas, la solicitud de dichas copias certificadas debieron ser solicitadas por el imputado de autos en la fase de investigación, toda vez que el mismo presuntamente es parte en dichas causas, y en caso de que no hubiese podido obtenerlas se debió apegar al contenido del artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar al Ministerio Público la practica de dichas diligencias y en caso de negativa infundada silencio de la vindicta pública debió solicitar el debido control judicial al que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de la revisión exhastiva del presente asunto penal, no se evidencia que el imputado de autos ciudadano LLINO RAFAEL ANGULO, o su defensor privado CARLOS ARAUJO haya solicitado ante el Ministerio Público la obtención de las copias certificadas de los expedientes antes mencionados, a los fines que obraran en su defensa, y mucho menos solicitó la activación del control judicial al que hace referencia el artículo 264 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, en vista que el tribunal no tiene certeza del contenido dichos expedientes, así como tampoco el Ministerio Público, no se pueden controlar dichas pruebas, y por consiguiente establecer conforme el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las mismas; es por lo que NO SE ADMITE las pruebas ofertadas por la defensa privada y por el imputado de autos, toda vez que el momento procesal para solicitar la práctica de dichas diligencias de investigación precluyó al momento de la interposición del acto conclusivo, culminando la fase preparatoria e iniciando la fase intermedia del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE... (Folios 11 al 22 del presente cuaderno de incidencia).


*
No evidenció esta Alzada arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el A-quo, cuando declaró la improcedencia de las pruebas que fueron promovidas por el ciudadano abogado Lino Angulo, quien ejerciendo su propia defensa, en escrito judicial de promoción de pruebas interpuesto en fecha 7-3-2017, (Folio 99 al 100 del expediente original), solicitó que fuesen admitidos como otros medios de pruebas copias certificadas de los expedientes Nº MP-508929-2014, y Nº 2U-1033-2015, llevados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que como consta en la motivación de la sentencia recurrida, este dio respuesta a las razones jurídicas por las cuales declaraba su improcedencia. Señaló el A-quo en su decisión, que el abogado Lino Angulo, acusado en este asunto penal, ejerciendo su propia defensa, no consignó con el escrito de promoción de pruebas, las copias certificadas de los expedientes antes indicados, ni fueron presentados en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, lo que a criterio de esta Alzada fue acertado, toda vez que era su carga, no delegable al organismo jurisdiccional de acuerdo a las pretensiones de la defensa, tal como lo exige el artículo 311, numeral 7 del texto adjetivo penal, que prevé:...promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...

Luego, de acuerdo a los razonamientos previamente expuestos, concluye esta Superior Instancia, respecto al thema decidendum, que el actual sistema acusatorio descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales son de vital importancia para el devenir del juicio oral, donde el juzgador escucha las testimóniales que fueron ofertadas en oportunidad legal, e incorpora las pruebas documentales legalmente obtenidas, y ejerciendo su potestad jurisdiccional en base al principio de inmediación les debe dar el valor probatorio que corresponda.

Ahora, la admisión de las pruebas que fueron ofertadas de acuerdo al lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustentarse sobre la base de presupuestos de licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, materialmente promovida, y que deben impretermitiblemente ser indicadas por el promovente, lo que se comunica con la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, que establecen el artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en la fase intermedia del proceso el juez de acuerdo al control judicial debe estudiar los fundamentos e importancia de cada medio de prueba para que ulteriormente sean objeto del principio de contradicción en el debate oral, evidenciando esta Corte que tal control fue ejercido por el A-quo, quien al analizar todo el cúmulo probatorio que fue ofertado por las partes, claramente explicó que las pruebas ofertadas por el acusado no fueron presentadas en el lapso legal conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, declarando su improcedencia acertadamente, por lo que la denuncia realizada en su pretensión debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

OBSERVACIÓN AL ABOGADO LINO ANGULO, ACUSADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EJERCIENDO SU PROPIA DEFENSA

La condición de acusado, no justifica la total y absoluta falta de técnica jurídica respecto al cumplimiento de las mínimas exigencias de los escritos judiciales, como evidenció esta Alzada del llamado “escrito” de apelación presentado por el ciudadano Lino Angulo, dado a que se presume por su condición de profesional del derecho y asumiendo su propia defensa, que debe tener los conocimientos jurídicos mínimos para el cumplimiento de tales exigencias, y no por el contrario presentar ante este despacho un escrito judicial que produce a quienes suscriben una gran impresión por las deficiencias ortográficas observadas en su contenido, que obliga de manera inmediata a realizar de manera expresa la presente observación, para que no incurra nuevamente el profesional antes identificado en tales desaciertos en la consignación de los escritos judiciales que deban ser presentados ante esta Superior Instancia, por lo que deberá evitar en lo futuro incurrir nuevamente en conductas como la aquí descrita, toda vez que ello va en detrimento del sistema de administración de justicia.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 21-3-2017, por el Abg. Lino Rafael Angulo, contra la decisión dictada el 16-3-2017, y publicado su texto íntegro el 21-3-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jesús Rodríguez Mendoza, mediante la cual declaró Improcedente las pruebas que fueron promovidas por la defensa consistente en copias certificadas del expediente Nº MP-508929-2014, y copias certificadas del expediente Nº 2U-1033-2015.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en el lapso legal al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ.

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3492-17