REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de junio 2017
206° y 157°

Causa Nº 1Inh-3516-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 15-5-2017 por la abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CJ31-S-2017-000036, la prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante acta cursante al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición lo siguiente:

“… Siendo el Abogado Defensor de auto; FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, ya precedentemente identificado por ser parte en la causa y mi persona como Jueza, no debo conocer de los asuntos donde exista la defensa técnica por parte del abogado, FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, por existir enemistad manifiesta porque procedí ante la Fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal (sic) Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE del Ministerio Público e interpuse una denuncia en su contra en fecha 11/12/2015, signada con el número MP-581827-2015, ya que las salidas del país por parte de de este Servidor Público, coincidían con los REPOSOS MÉDICOS que consignaba, vale decir, que este hacía viajes al exterior estando de reposo médico, según puede evidenciarse del REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIA REALIZADOS de fecha 09/10/2015, perteneciente al ciudadano, FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº- 11-754.654, donde habla por si solo y describen todas y cada una de las salidas del país, que coinciden con todos y cada uno de los rasposos (sic) médicos que consignó y que anexe ante la fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, por las razones antes descritas surge entonces la necesidad de manifestar mi INHIBICIÓN en el asunto CJ31-S-2017-000036, considerando que mí decisión se encuentra apegada a derecho, actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción de que sea esa digna Corte, quien tiene la decisión de si debo o no debo conocer del presente asunto penal, por mandato expreso de la ley supra comentada, existiendo mi deber de preservar la confianza del justiciable hacía la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Jueza Lidia Luisa Rocci fundamentó su inhibición en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello enemistad manifiesta con el abogado Félix Esteban Ostos, al ser esta una causa grave que ve afectada su imparcialidad para seguir conociendo del asunto antes identificado, al haberlo denunciado por ante la Fiscalía Décima Anticorrupción del Ministerio Público, en virtud de las razones que constan en su informe de inhibición.

*
Fundamentó la inhibida en su informe, como sustento de su crisis subjetiva, las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, que de acuerdo a la doctrina forman parte de las causales subjetivas de inhibición y recusación, explicando las circunstancias facticas para acreditar enemistad con el abogado Félix Esteban Ostos.

Las causales alegadas por la inhibida son las correctas, lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Jueza, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juzgadora decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con el precitado abogado, en virtud que es un hecho público y notorio en el medio judicial la enemistad de la inhibida con el abogado Félix Esteban Ostos, quien fue secretario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, toda vez que fue objeto de denuncia interpuesta por ella en contra del referido abogado, como explicó en su acta de inhibición, por ante la Fiscalía Anticorrupción del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-12-2015, siendo el número de investigación MP-581827-2015, lo que produce que esta Alzada confirme que la inhibida es inhábil para conocer el asunto penal Nº CJ31-S-2017-000036, por cuanto en ella concurre una circunstancia que afecta su imparcialidad, como lo es la prevista en el numeral 4 y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, es por lo que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Con lugar la inhibición interpuesta el 15-5-2017, por la referida jueza de conformidad con el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Con lugar la inhibición planteada el 15-5-2017 por la abogada Lidia Luisa Rocci Escobar, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CJ31-S-2017-000036, la prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 89 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia, a la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que lo remita al juez que este conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREZ



PRSM/EMBL/EEC/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Inh-3516-17