REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de junio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3525-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 17-2-2017 por la ciudadana Abg. Vicky Ruth Viña Izquierdo, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos Esti Deibi Torres Tabare y Carlos Enrique Martínez, contra la decisión dictada y publicada el 10-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Abg. Vicky Ruth Viña Izquierdo, lo siguiente:

…Fundamento el presente recurso, en los principios de inocencia y afirmación de la libertad que posee mi defendido previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que mis defendidos declaron (sic) en sala la forma en que se hizo su detención, los mismos manifestaron que la detención fue un error ya que la victima (sic) cuando llego (sic) a su casa a mis defendidos los tenían los tenían los agentes policiales que los detuvieron al momento que ellos iban a su trabajo endilgándoles estos funcionarios el hurto, la victima (sic) en su declaración dice que a el lo llamaron en horas de la mañana para informarle que se habían metido a su casa unos sujetos y el mismo en su declaración dice que el no se regreso, (sic) y en horas del medio día cuando llego (sic) tenían a mis defendidos aprehendidos, por tal sentido esta defensa solicito (sic) en audiencia un cambio una medida menos gravosa, en virtud que no estaban llenos los extremos para decretar la privativa de liberta, (sic) el ministerio publico (sic) precalifico (sic) un delito basándose en el acta de entrevista y el acta de investigación, sin escuchar lo alegado por mis defendidos...
...Los supuestos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrente (sic) para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; a tales efectos la juez (sic) de Control debió valorar estos supuestos previsto (sic) en la norma mencionada, y acordar a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es por ello que recurro contra la medida judicial de privación de libertad acordada por cuanto debió mantenerse la libertad de mi defendido sujetándolos a medidas de presentaciones periódicas en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad...(Folios 17 al 19 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 eiusdem, por las razones que se exponen a continuación:
En cuanto al numeral 1º nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 (sic) y 4 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
En cuanto al numeral 2º, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ESTI DEIBI TORRES TABARE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-17.200.657, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.815.668, como autor o participe (sic) en la comisión de dichos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal de fecha 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos centro de coordinación policial Nº 0031-17. (F-03 VTO) (sic)
2) ACTA DE Entrevista, (sic) de fecha 07/02/2017, por ante la sede Centro de Coordinación Policial Biruaca, por el ciudadano: CRUZ RAMÓN CARREÑO PEREZ, Cursante al folio (04) de la presente causa (sic)
3) Registro de cadena de custodia Nª (sic) 0007-17, corriente al folio 11 y vto. (sic) de la causa, donde se evidencia física (sic) colectada: UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL, SERIAL DEBASTADO, UNA BOMBONA DE GAS DE 10 KG.-
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación del ciudadano: ESTI DEIBI TORRES TABARE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-17.200.657, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.815.668, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 (sic) y 4 del Código Penal Venezolano.-
En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera con creces los Diez (10) años en su límite máximo; como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 (sic) y 4 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio así mismo no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados la (sic) ciudadanos: ESTI DEIBI TORRES TABARE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-17.200.657, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.815.668, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 (sic) y 4 del Código Penal Venezolano., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica (sic), en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide... (Folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretarse la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, el A-quo violentó el derecho que tienen sus defendidos de ser juzgados en libertad, invocando la recurrente de la legislación procesal el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, además de argüir que en la recurrida no se acreditó los presupuestos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la orden de custodia en cárcel de los imputados, pidiendo por ello sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de sus defendidos bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

*
En la recurrida, dio por configurado el A-quo el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Policial, de fecha 7-2-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, cursante al folio uno (1) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, en la cual se documentó:

...Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PBA) PEREZ JOSE,… OFICIAL (PBA) ADRIAN TORRES,... a bordo de la unidad radio patrullera P-039, nos encontrábamos realizando recorridos de patrullaje inteligente del cuadrante por el casco central del municipio biruaca (sic) cuando recibimos una llamada telefónica inteligente del cuadrante Nº 7, por un ciudadano de nombre CRUZ RAMON CARREÑO PEREZ, el mismo nos informo (sic) que en el sector SANTA ELISA comunidad el CHINAL dos sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y le sustrajeron unos objetos de su casa, nos trasladamos al sitio antes mencionado logramos visualizar que la puerta principal estaba violentada, realizamos la búsqueda de los mismos, a escasos metros logramos visualizar a un ciudadano que la comunidad lo tenia amarrado y golpeado, el cual dimos captura, el mismo de nombre CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PLATA, el mismo fue identificado por la victima (sic) como uno de los sujetos que cometieron el hecho, posterior procedimos a interrogarlo el cual nos dio la ubicación del otro sujeto, que vivía a escasos metros de la casa de la victima (sic), al llegar a la casa el mismo salió corriendo lográndole dar captura en una zona boscosa el mismo de nombre; ESTI DEIBI TORRES TABARE, el sujeto nos dijo que las cosas estaban en el monte. Nos trasladamos y logramos encontrar una bomba de agua sin marca y sin serial visible de color azul, y una bombona de 10 kilogramos, posterior le solicitamos su debida documentación de identidad;… quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera ESTI DEIBI TORRES TABARE de 34 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 17.200.657 Y EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PLATA de 25 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.815.668 ...

Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta policial antes transcrita, y con los siguientes elementos de convicción:

- Con el Acta de Entrevista, realizada a la víctima Cruz Ramón Carreño Pérez, por ante el Centro de Coordinación Policial de Biruaca, de fecha 7-2-2017, la cual corre inserta al folio 2 del presente cuaderno de incidencia.

- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado bajo el Nº 0007-17, de fecha 7-2-2017, en las cuales se dejó constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión, es decir una Bomba de Agua de color azul, seriales devastados, una Bombona de Gas de 10 kg, la cual cursa al folio 3 del cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos Esti Deibi Torres Tabare y Carlos Enrique Martínez, tiene asignada una pena que, a pesar de haber indicado el A-quo erróneamente que superaba con creces el límite máximo de la pena asignada a cumplir por este delito, si es igual en su límite máximo a los 10 años, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:

… En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera con creces los Diez (10) años en su límite máximo; como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 (sic) y 4 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio así mismo no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos...

De igual modo objetó la recurrente la decisión del juez A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, es por ello que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asume esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-2-2017 por la ciudadana Abg. Vicky Ruth Viña Izquierdo, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos Esti Deibi Torres Tabare y Carlos Enrique Martínez, contra la decisión dictada y publicada el 10-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-2-2017 por la ciudadana Abg. Vicky Ruth Viña Izquierdo, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos Esti Deibi Torres Tabare y Carlos Enrique Martínez, contra la decisión dictada y publicada el 10-2-2017, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3525-17