República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
207º y 158º
ASUNTO Nº 3594
PARTE DEMANDANTE: ELIE NABHAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.289.119.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistido ab initio por el abogado Nestor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 99.553 y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DE CORATUR.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Esperanza Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.518.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Expediente: 3594
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió la presente causa por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares Por Intimación, ejercido por el ciudadano ELIE NABHAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.289.119; debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE CORATUR.-
En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado Superior mediante decisión Admitió la presente demanda, y en consecuencia ordeno librar las notificaciones correspondientes.-.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Jueza Dra. Hirda Soraida Aponte se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas.
Mediante acta de fecha 29 de julio de 2013, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se Inhibió en la presente causa.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, como Jueza Suplente.-
En fecha 07 de mayo de 2015, se repuso la presente causa al estado de Admisión, ordenando seguir el procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha 30 de junio de 2015, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anuncio el acto en forma de Ley y compareció y la representación de la parte recurrida, solicitando el desistimiento de la acción. En ese estado, el Tribunal declaró desistida la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, quien suscribe actuando como Juez natural en la presente causa tal y como se desprende acta de juramentación ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 22 de Julio de 2015.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alega el demandante que la Corporación Apureña de Turismo, Instituto Autónomo y Patrimonio propio con personalidad jurídica creado mediante la Ley de Turismo del Estado Apure, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, publicada en gaceta oficial del Estado Apure Nº Extraordinario, de esa misma fecha representada por su Presidente FELIPE FALCÓN, designado mediante Decreto por el Gobernador del Estado Apure, es deudora de plazo vencido del fondo de comercio de su propiedad Inversiones “K SI TODO”, Rif V-25289117-6, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 89, tomo 56-B, de fecha 01-09-2006, con un aumento de capital anotado bajo el Nº 52, TOMO 47—B de fecha 22-06-2006.-
Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.70.069,11).-
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra un Instituto Autónomo, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ejercida por el ciudadano ELIE NABHAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.289.119, asistido ab initio por el abogado Nestor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 99.553 y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo CORATUR.-
Al respecto se observa que llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 30 de junio del año 2015, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, donde solo compareció la parte demandada, y en consecuencia, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante; es por lo que este Tribunal declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 116).
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.-
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 110, 111 y 112 del presente expediente, las notificaciones y citaciones debidamente practicadas, lo cual es evidente que las partes tenían pleno conocimiento que la causa se repuso al estado de admisión, adoptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica a de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Así pues, este juzgado superior en fecha 26 de mayo del año 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano ELIE NABHAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.289.119, asistido ab initio por el abogado Nestor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 99.553 y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo CORATUR.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ejercida por el ciudadano ELIE NABHAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.289.119, asistido ab initio por el abogado Nestor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 99.553 y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo CORATUR.-
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 3594.
DHR/hg/aurora.
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