REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: Yeniht Yamileth Carvajal Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.617.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Héctor Rafael Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.529.

PARTE RECURRIDA: José Alexander Gerde en su condición Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo
Expediente Nº 5860
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de Enero de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Constitucional Cautelar y Medida Innominada de Suspensión, contra las actuaciones materiales efectuadas por el Concejal José Alexander Gerde, en su condición de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5860.
Este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso en fecha 10 de enero de 2017. Se ordenó citar al ciudadano concejal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure y se libró lo conducente.
Mediante auto de 16 de febrero de 2017, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que llevará a efecto la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el día 21 de marzo de 2017, con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, así como de la síndica procuradora del Municipio Biruaca del estado Apure, en cuyo acto consignaron sus escritos de pruebas y se le señaló a las partes que dispondrán de tres días de despacho a la admisión de los mismos y que paralelamente cuentan con tres días de despacho para hacer oposición a las pruebas presentadas.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrida hizo oposición a las pruebas de la parte recurrente y en fecha 24 de marzo la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual insiste en sus pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas negando lo solicitando y a su vez admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de marzo de 2017, se llevó a cabo la evacuación audio visual
En fecha 21 de abril de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2017, estableció lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Advirtió primeramente, que en fecha 04 de enero de 2017, en la oportunidad de la instalación del Concejo Municipal de Biruaca como inicio del periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias correspondiente al año 2017, le fue impedido formar parte del cuerpo colegiado para sesionar en dicho acto, sin que mediara una decisión administrativa que hubiera sido tomada en una sesión previa del Concejo Municipal que le sirviera de fundamento, para ejercer los recursos oportunamente.
Enfatizó, que es un hecho público y notorio que el Concejal Principal José Bastidas, no asiste a sesión en el Concejo Municipal de Biruaca desde el 02 de diciembre de 2015, y que tampoco ha acudido a sesión alguna durante todo el periodo anual de sesiones del 2016, por encontrarse en forma contumaz en una situación evasiva de la justicia venezolana, y en segundo término, por haber sido objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha mantiene.
Manifestó, que en fecha 08 de enero de 2016, se interpuso acción de amparo constitucional, y luego de acordada una medida cautelar, el ciudadano José Gerde para entonces presidente del Concejo, procedió a convocarle como concejal suplente, siendo debidamente incorporada al Concejo Municipal de Biruaca en Sesión ordinaria Número 2, de fecha 13 de enero de 2016.
Señalo, que desde el 13 de enero de 2016, se encuentra legítimamente incorporada en el seno del Concejo Municipal de Biruaca, donde asistió con pocas excepciones, a todas y cada una de las sesiones correspondientes al período anual 2016, indistintamente de la naturaleza de la sesión.
Argumentó, que en fecha 06 de septiembre de 2016, se realizó “Derecho de Petición”, principal José Bastidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en concordancia solicitud conjunta presentada por 03 concejales del Concejo Municipal de Biruaca, remitida al presidente de dicho órgano legislativo Municipal, contentiva de solicitud de convocatoria a una sesión extraordinaria para deliberar , los supuestos de factibilidad de ausencia absoluta del Concejal con el artículo 23, numeral 10 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, no siendo convocada nunca dicha sesión, sino que el presidente en funciones José Alexander Gerde, se erigió por sí mismo como CONCEJO MUNICIPAL, y decidió motu propio no convocar la sesión a pesar de la solicitud de más de 1/3 parte de los concejales que lo requirieron.
Asimismo destacó, que de la respuesta del derecho a petición de fecha 20 de septiembre de 2016, el presidente en funciones José Alexander Gerde, lejos de convocar la sesión extraordinaria, procedió a esgrimir una serie de argumentos al estilo de una defensa técnica del Concejal Principal José Bastidas, violentando el Reglamento Interior y de Debate, y la norma orgánica que rige la materia de la convocatoria de sesiones extraordinarias.
Enfatizó que los actos materiales efectuados por el concejal José Alexander Gerde, violan flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, y asimismo el derecho a ejercer el cargo de representación popular para el cual fue electa, lo que conlleva a interponer el presente Recurso contra la vía de hecho (actuaciones materiales) producidas por el mencionado concejal, configuradas en su imposición de no dejar incorporarla a la sesión de instalación de fecha 04 de enero de 2017, que correspondía a tener del artículo 12 de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca, sin que previamente se le hubiera notificado que no debía incorporarse presuntamente por no ser concejal principal , sino suplente, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir una decisión administrativa que hubiera sido tomada en una sesión previa del Concejo Municipal, que le sirviera de fundamento jurídico y que permitiera ejercer los Recursos oportunamente, fundamentalmente por cuanto no dispuso del tiempo necesario o suficiente y menos de los medios para el debido ejercicio de su derecho a defender su cualidad de concejal incorporada y juramentada por la directiva anterior en sesión ordinaria N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, cuyo único punto del orden del día fue la incorporación de la concejal Yenith Carvajal, conllevando al recurrido con sus actos nefastos a materializar una indebida limitación al derecho a la defensa y una violación al debido proceso, todo conforme a lo establecido en el articulo 49 en concordancia con el artículo 22 de la carta magna.
Que por todo lo anteriormente señalado solicita al Tribunal declare lo siguiente:
Que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la vía de hecho contentiva de actos materiales denegatorios de sus derechos subjetivos constitucionales y legales, perpetrados por el concejal José Gerde en la sesión de instalaciones del Concejo Municipal de Biruaca del día miércoles 04 de enero de 2017, cuando decidió no permitir su participación en dicha sesión, impidiéndolo a todo costo, aduciendo que no tiene carácter de concejal principal, es absolutamente nulo e inexistente.
Que la sesión de instalación del 04 de enero de 2017 y las sucesivas sesiones efectuadas en la sede del Concejo Municipal durante este periodo anual legislativo 2017, que cercenen el reconocimiento de su condición de Concejal activa con impedimento de su incorporación, se tengan como nulas e inexistentes, tanto en los actos de sesiones, compiladas en minutas o acuerdos publicados en gaceta municipal, como sus defectos.
Que se ordene al concejal José Alexander Gerde y subsidiariamente al Concejo Municipal del Municipio Biruaca, tenerla como concejal activa mientras dure la ausencia del concejal principal José Bastidas, con el derecho de intervenir y participar en todas y cada una de las sesiones que celebre el órgano legislativo municipal.
Que se restablezca la situación jurídica infringida con el reconocimiento de sus derechos como concejal legítimamente incorporada y juramentada, mientras perdura la ausencia del concejal principal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Señala la representación judicial de la parte recurrida, la inadmisión de la acción principal interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, lo cual puede hacerse en todo estado y grado de la causa, por ser materia de interés público procesal, amén de que el procedimiento aplicado por el tribunal es el de demandas de nulidad y no de demandas por vía de hecho, lo que es motivo para declarar inadmisible el Recurso interpuesto, toda vez que la recurrente demanda vía de hecho y a su vez la nulidad e inexistencia de actos, ello se denomina inepta acumulación de pretensiones, procedimientos incompatibles que hace inadmisible la acción interpuesta y así solicitó sea declarado.
Manifestó la desaparición del motivo cautelar que mantuvo a la ciudadana Yenith Yamileth Carvajal incorporada como concejal suplente del concejal principal José Luis Bastida, al haberse declarado en fecha 07 de abril de 2016, inadmisible la acción de amparo interpuesta por dicha ciudadana, acción contenida en el expediente N° 5793, de la nomenclatura de este Tribunal y en expediente N° AP24-O-2016-000007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la magistrada María Elena Centeno, hecho procesal que desaparece la cualidad con la que dicha ciudadana interpuso la presente acción, debiéndose declarar inadmisible la misma.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios, igualmente fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- Marcada A, cursante al folio 11 del expediente, copia simple de Credencial a favor de la ciudadana Yemith Yamileth Carvajal Milano, hoy recurrente expedida en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual se le acredita como Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure por la circunscripción N° 01.
2.- Marcada B, cursante al folio 12 del expediente, Original contentivo de constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2016 expedida por el administrador del Concejo Municipal de Biruaca a favor de la ciudadana hoy recurrente.
3.- Marcada C, cursante a los folios 13 y 6del expediente, Informe de Comisiones Conjuntas CAUOPI/SO-15-2016/10/05/2016 en Original, presentación de informe técnico, emanado de la Comisión de Arquitectura, Urbanismo, Obras Públicas e Inquilinato y Comisión de Finanza, Economía y Contraloría.
4.- Marcada D, cursante al folio 17 del expediente, comunicación de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual se le hace saber a ciudadano recurrido en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal de Biruaca, que no asistirían a la sesión del día 09 de marzo de 2016, en virtud que van a ser condecoradas con el botón al merito en ocasión a celebrarse el día Internacional de Mujer en el Concejo Legislativo del Estado Apure.
5.- Marcada E, cursante a los folios 18 al 19 del expediente, Escrito de Derecho a Petición realizado por los ciudadanos Lucy Páez Vásquez, Renny López Aponte y Yenith Carvajal Milano, ante el ciudadano José Alexander Gerde, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de septiembre de 2016.
6.- Marcada F, oficio DPCMB-N° 037-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016.
7.- Marcada G, cursante a los folios 23 al 44 del expediente, Reforma parcial del reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca.
8.- Marcada H, cursante al folio 45 del expediente, Fotografías de sesiones realizadas.
9.- Marcada I, cursante al folio 46 del expediente, Disco Compacto (CD)
La parte recurrida, promovió las siguientes documentales:
1.- Marcada A, cursante a los folios 138 al 142 del expediente, acta de sesión de instalación del concejo municipal del Biruaca como inicio de sesiones ordinarias y extraordinarias y juramentación de la junta directiva, correspondiente al periodo legislativo año 2017, debidamente registrada ante el registro público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 04 de enero de 2017, inserto bajo el N° 07, folios 49, tomo 1 del protocolo de transcripción del referido año, a la 1:30pm.
2.- Marcada B, cursante al folio 143 al 151 del expediente, sentencia de fecha 07 de abril de 2016 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el expediente N° AP42-O-2016-000007 con Ponencia de la Magistrada Maria Elena Centeno donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yenith Yamileth Carvajal Milano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a resolver como PUNTO PREVIO la inepta acumulación alegada por el apoderado judicial de la parte recurrida con fundamento en que el procedimiento que está aplicando en la presente causa es de demanda de nulidad y no de vía de hecho, que según sus dichos, que está claro que al admitirse en fecha 10 de enero de 2017 la acción como Nulidad la cual fue ejercida con vía de hecho, las mismas son incompatibles, ya que las demandas de nulidad su procedimiento está establecido desde el articulo 76 al 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las Vías de hecho por el Procedimiento breve establecido en los artículos 65 al 75 de la referida Ley.

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
De tal manera que, se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte recurrente en su libelo o su escrito de informe, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Juzgadora que ambas pretensiones resultan incompatibles, cuando se interponte conjuntamente y que así se demuestre en la precesión de la demanda, mas sin embargo en caso de autos no se trata de dos pretensiones y menos aun con procedimientos distintos, ya que se desprende del libelo un Recurso de Nulidad contra las actuaciones materiales conducidas por un sujeto (Recurrido) que presuntamente le causaron un daño a un sujeto (Recurrente), motivado al no permitirle Sesionar en una sesión Ordinaria que la misma presuntamente debía realizarse con su presencia, por lo que tal perturbación permitió que la misma no estuviese presente y por tal motivo pide la Nulidad de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 04 de enero de 2017, y sucesivas, es decir que los hechos invocados se subsumen con el derecho señalado, por lo que quien suscribe considera que no es cierto lo alegado por la parte recurrida y que se traten de dos (2) acciones distintas y que las mismas deban tramitarse por procedimientos distintos. En consecuencia, se desecha lo alegado por la parte recurrida por resultar inaplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Y lo Establecido lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, y resuelto como fue lo alegado por la representación judicial de la parte Recurrida, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.617, contra las actuaciones materiales efectuadas por el Concejal José Alexander Gerde, en su condición de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en tal sentido, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Denuncia la recurrente la violación de las normas constitucionales su derecho a la defensa y al debido proceso, y asimismo el derecho a ejercer el cargo de representación popular para el cual fue electa, por parte del ciudadano José Alexander Gerde, al evitar su participación en la sesión ordinaria de instalación del Concejo Municipal, derecho al que alega ser acreedora, por fungir como Concejal Suplente del ciudadano José Bastidas, electa en las elecciones Municipales celebradas el 8 de Diciembre de 2013, para un periodo de cuatro 04 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El Artículo 17 del Reglamento de la reforma parcial del Reglamento Interior y debate del concejo Municipal del Municipio Biruaca.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente desde el 13 de enero de 2016, se encuentra legítimamente incorporada en el seno del Concejo Municipal de Biruaca, donde asistió según sus propios dichos con pocas excepciones, a todas y cada una de las sesiones correspondientes al período anual 2016, indistintamente de la naturaleza de la sesión.
Igualmente se observa, que se realizó “Derecho de Petición”, solicitud conjunta presentada por tres 03 concejales del Concejo Municipal de Biruaca, remitida al presidente de dicho órgano legislativo Municipal, contentiva de la solicitud de convocatoria a una sesión extraordinaria para deliberar, los supuestos de factibilidad de ausencia absoluta del Concejal principal Ciudadano José Bastidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en concordancia con el artículo 23, numeral 10 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, no siendo convocada en ningún momento dicha sesión, sino que el presidente en funciones Ciudadano José Alexander Gerde, se erigió por sí mismo como CONCEJO MUNICIPAL, y decidió motu propio no convocar la sesión a pesar de la solicitud de más de 1/3 parte de los concejales que lo requirieron.
Igualmente, se observa, que de la respuesta del derecho a petición de fecha 20 de septiembre de 2016, el Presidente en funciones José Alexander Gerde, lejos de convocar la sesión extraordinaria, procedió a esgrimir una serie de argumentos al estilo de una defensa técnica del Concejal Principal José Bastidas, violentando el Reglamento Interior y de Debate, y la norma orgánica que rige la materia de la convocatoria de sesiones extraordinarias.
Aunado a ello, la recurrente manifestó que todo es un hecho público, por lo que consignó medios probatorios que demuestran las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación regional, de “la violación al derecho de ejercer el cargo de representación popular para el cual fui electa (…) configuradas en su imposición de no dejar incorporarme a la sesión de instalación del cuatro (04) de Enero de 2017, que correspondía a tenor del artículo 12 de la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca, sin que previamente me hubiera notificado que no debia incorporarme “presuntamente” por no ser concejal principal, sino “suplente” (…). Tal como se desprende del video audiovisual consignado conjuntamente con el libelo de demanda. (cursivas citada al original).
De igual manera señaló que :”El ciudadano concejal José Alexander Gerde, en su condición de Concejal Principal del Concejo Municipal de Biruaca, incurrió en la vía de hecho, toda vez, que en fecha cuatro (04) de enero de 2017, procedió en acto público en la sede del señalado Concejo Municipal, a impedir mi participación como concejal activa de dicho órgano colegiado (…)”
Siendo ello así, es necesario mencionar que en relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)
De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa el Tribunal, de un hecho noticioso consistente en las declaraciones de la ciudadana Yenitht Yamileth Carvajal Milano, en medios de comunicaciones regionales.
Conforme a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evitarse ejercer el cargo de representación popular para la cual la recurrente de autos fue electa.
Se considera de interés indicar que la parte recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la falta de cumplimiento por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, en cuanto al cumplimiento de lo indicado en los artículos 17 y 18 del Reglamento Interior y de Debates del referido Cuerpo Legislativo Municipal, tal solicitud se evidencia en escrito el cual señala de Petición contenido a los folios 18 al 19, del expediente principal en el que se le plantea entre otras cosas expreso lo siguiente:
Que el ocho 08 de Diciembre de 2013, fue electa mediante votación Universal, Concejal Suplente del Ciudadano José Bastidas, que la ausencia del Concejal Principal, es por un hecho comunicacional, ya que el mismo se ha sido objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito penal contra las buenas costumbres, por lo que hoy se encuentra privado de su libertad en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conllevando esa situación a una ausencia injustificada demás de ¾ partes del periodo municipal 2016, motivado a eso solicitan al Presidente del Concejo se sirva de convocar de inmediato cuyo único punto del orden del día, seria la discusión y aprobación de la falta absoluta del ciudadano JOSÉ BASTIDA y la consecuente incorporación como Concejal Suplente a la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO.
“Sobre el punto el concejal Presidente ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE señala lo siguiente: Que la solicitud interpuesta se fundamenta en la querer incorporación del concejal suplente YAMILETH CARVAJAL MILANO, el cual se orienta en tres puntos:
Que en relación al Primer Punto le informo que en fecha 08 de enero de 2016, siendo las 2:45pm, la ciudadana concejal suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.759.617, y otros; interpusieron ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, Recurso de Amparo Constitucional Conjuntamente con medida Cautelar Innominada contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona del Concejal Principal José Alexander Gerde, en su condición de Presidente de dicho órgano contenido en la causa 5793…. Que tal decisión la acató, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme. (…).
En lo que respecta al segundo punto, es cierto que el concejal José Bastida, ha sido objeto de una medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, y que en el escrito reconocen que es preventiva y ellos es así por una fuerte razón, como la de presumir de inocente a José bastida, derecho consagrado en el artículo 49 numeral 2 ° de nuestra Carta Magna, establece “Toda Persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Sic. (…) que además de lo expuesto primitivamente, la solicitud de de ellos, carece de fundamento, ya que al reconocer en la misma, que José Bastidas, ha sido objeto de una medida de Privación Judicial Preventiva, es imposible que su ausencia sea injustificada porque al ser objeto de esa medida, es imposible que comparezca a las sesiones del concejo.
En relación al tercer Punto, de que su persona aplique una sanción usando la analogía y semejanza. Tal pedimento evidencia una crasa ignorancia de uno de los Postulado que profesa la teoría General del derecho, como principio general de interpretación legal, que se resume en el siguiente proverbio donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el interprete.
En este sentido y observado lo anteriormente expuesto, se desprende que la hoy recurrente, en su interés por ser tomada en cuenta tal como la facultad el reglamentos de interior y debates del cuerpo legislativo del municipio Biruaca del estado Apure, en sus artículos 17 y 18, se dirige a la Presidente del cuerpo legislativo Municipal, quien oportunamente respondió a lo peticionado, mas sin embargo el mismo haciendo caso omiso al referido reglamento, aun cuando el manifiesta que motivado a las Sentencia emanada de este órgano jurisdiccional, acuerda dar cumplimiento acatando el mandato de la misma, solo en lo que respecta a ser convocada para que tomara posesión como Concejal Suplente del Concejal Principal, luego de que esta fuese convocada con un año de sesiones continuas es decir desde 13 de enero de 2016, y sorpresivamente al presentarse el día 04 de enero de 2017, cuando la misma se presenta en el salón de sesiones de dicho Concejo, el Presidente del Concejo le Impide que formara parte de la Plenaria la cual venia representado con normalidad, motivado a la ausencia del Concejal Principal, en tal sentido de la revisión al Acta de Sesiones de Instalación del Concejo Municipal de Biruaca cursante a los folios 138 al 142, de la pieza principal, se desprende que la misma quedo instalada con de la siguiente manera: LA PRESIDENCIA EL CONCEJAL JOSE ALEXANDER GERDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.238.497, VICE-PRESIDENCIA CONCEJAL MARIO PASTOR CHAVEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.694.883, Y LAS (OS) CIUDADANAS (OS) CONCEJALAS (ES) QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION: HECTOR ALEXANDER CEBALLOS, TITULAR DE LA CEDDULA DE IDENTIDAD N° V-5.360.459, LUIS JESUS ARTHAONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.544.796, LUCY JANETH PAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.623.720 Y RENNY URBINO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.757.124 (Sic). No evidenciándose al CONCEJAL PRINCIPAL JOSE BASTIDA, por lo que obligatoriamente y apagado a las normas Ut Supra mencionadas, le nacía el derecho a ser Convocada la Suplente, tal y como se venía haciendo; desprendiéndose de la Prueba Audio Visual traída a los autos la cual fue evacuada por este Órgano jurisdiccional en fecha 31 de Marzo de 2017, que la ciudadana se encontraba el día cuatro de enero de 2017, para el momento de la Sesión de instalación.
En tal sentido esta Juzgadora se remite al artículo 169 de la Carta Magna el cual establece que “... los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

Así pues se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia que interpreta el rango legal de los reglamentos de interior y debates de los cuerpos legislativos.

…Omissis…
Alega que, “(…) la Sala Constitucional ha reconocido ese rango legal para todo Reglamento Interior de Debates de los órganos deliberantes de los entes territoriales –nacional, estadal o municipal-, tal y como se desprende de la sentencia Nro. 1950 de fecha 07-09-2004, caso: Rubén Darío Nieto Peñaranda, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, (…).

De igual modo, la Sala Constitucional según sentencia Nro. 1123 de fecha 08-06-2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Marchan, reiteró la decisión N° 1950/2004 y consecuentemente el rango legal de los referidos instrumentos regulatorios a pesar de su denominación como “reglamentos”, (…)

En este orden de consideraciones, la Sala ha expresado que los órganos de rango constitucional, como en el presente caso (Concejo Municipal de Biruaca), cuentan con poderes que son básicos para el correcto y efectivo ejercicio de las competencias que tiene atribuido (Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Biruaca).

Es por ello que la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración.

En este sentido, es de gran importancia observar en la audiencia de juicio la cual cursa a los folios 119 al 122, de la pieza principal, la opinión de la Sindica Procuradora del referido Municipio, cuando señala que estuvo presente el día 04 de enero de 2017, en la sesión ordinaria de la instalación del Concejo Municipal de Biruaca, en la que pudo observar en reiteradas oportunidades la violación de los derechos constitucionales y legales en ese acto, entre ellos se violento el derecho constitucional de la Concejal Activa Yeniht Carvajal, al negársele por parte del Concejal Principal del Municipio Biruaca José Alexander Gerde su participación tal como lo establece el artículo 12 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca (…), asimismo el recurrido en su escrito de presentado en la audiencia de Juicio arguye que Promueve Marcada con la letra “B”, la Sentencia de fecha 07 de abril de 2016, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contenida en el expediente N° AP42-O-2016-000007, con ponencia de la Magistrada María Elena Centeno, en la que se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Yenith Yamileth Carvajal Milano, y que por tal decisión pretende demostrar que desapareció la cualidad de Concejal Suplente, la cual se mantuvo cautelarmente, error de interpretación por parte del recurrente con motivo a la cualidad de la Concejal Suplente, ya que tal cualidad no se la da dicha sentencia sino el hecho de ser electa por elección popular tal como quedo plenamente demostrado con Credencial Presentada cursante al folio 11, Marcada con la letra “A” de la pieza Principal, es decir el recurrido solo debió aplicar la perfecta norma contemplada en el reglamento de interior y debate tal como lo señala el artículo 169 de la CRBV y la sentencia de nuestra Sala Constitucional antes señalada ya que no hay otro procedimiento.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera que tal exposición se es un hecho admitido por la parte Recurrida, al no ser convocada para la Sesión Ordinaria de instalación de fecha 4 de enero de 2017, en el sentido de que el mismo señala que tal acción fue tomada con motivo a la sentencia emitida por la Corte ya Ut Supra mencionada.
Se hace necesario traer como referencia las siguientes normas:

“Artículo 96 LOPPM. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:

(... Omissis...)

3. CONVOCAR A LOS SUPLENTES DE LOS CONCEJALES O CONCEIALAS EN EL ORDEN DE SU ELECCIÓN. ”

(Negrilla y subrayado agregado, mayúsculas del Tribunal).

Reglamento de Interior y de Debates

“Artículo 17: La faltas temporales o absolutas de los Concejales y Concejalas principales las llenaran los suplentes, convocados al efecto por el Presidente o Presidenta, no pudiendo hacerse esta convocatoria sin que proceda la excusa del principal y el otorgamiento del Permiso o la licencia respectiva, o la comprobación de la falta absoluta. El llamamiento de los suplentes será por orden de su elección.”

“Artículo 18: Cuando un Concejal o Concejala principal deje de asistir en forma injustificada a Dos (2) Sesiones consecutivas, será convocado el suplente y no podrá reintegrarse el principal al Concejo Municipal hasta pasada, por lo menos, Una (1) Sesión desde la convocatoria del suplente. (Negrilla y subrayado agregado, del Tribunal).
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, al ser electa como Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta al (folio 11) de los anexos al libelo de demanda, y específicamente como suplente del Concejal ciudadano José Bastidas, indiscutiblemente al no permitírsele la participación en la sesión de fecha 04 de enero de 2017, a los fines de que ejerciera sus derechos constitucionales y legales como concejal electa, incorporada y activa con aproximadamente un (01) año de sesiones continuas, es por lo que se puede considerarse estar frente a una violación fragante de los artículos 21 númeral 1 y 2, 39, 40, 49, 62, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 17 y 18 del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, y el articulo 96, numeral 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto al ser la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, la Concejal Suplente, del Concejal José Bastida, se encuentra facultada y con los mismos derechos del Concejal Principal para asistir e intervenir en las sesiones desarrolladas por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente Recurso. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Recurso Nulidad de acta de Sesión de fecha 04 de enero de 2017, ejecutada por el Presidente ciudadano José Alexander Gerde del Concejo Municipal del municipio Biruaca, por haberse negado a cumplir con el deber establecido en el artículo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 17 y 18 de su Reglamento de Interior y de Debates del referido Municipio.
Segundo: Se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, que en lo sucesivo debe ser convocada la Concejal suplente para cubrir la ausencia del Concejal Principal José Bastidas, en cumplimiento con el artículo 96 numeral 3 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, por remisión de los artículos 17 y 18 del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de Junio de (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Hector David Garcia.


En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5860.