REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 207° y 158°
PARTE ACCIONANTE: ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.350.399.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.427, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.512

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” en la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, representada por su Coordinadora, ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 5910.
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2017, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.350.399, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, en la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, representada por su Coordinadora, ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de junio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Arguyó, que es estudiante regular del Programa nacional de medicina Integral Comunitaria en el Municipio Biruaca del estado Apure, en el PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”. Durante el año 2016 por razones personales y laborales de trabajo no pudo asistir a sus estudios de medicina, las cuales trató de retomar durante el año 2017, intentando inscribirse en el Periodo Universitario 2016-2017 y la Coordinadora Dra. Bárbara Núñez le manifestó de manera verbal que no podía inscribirse por cuanto ella tuvo conocimiento que su persona se encontraba incurso en un proceso penal y ello era una causa para no aceptarlo en el proceso de inscripción.
Expresó, que en fecha 05 de enero de 2017, solicitó su inscripción por escrito, la cual se le negaron a, indicándole que ya no podía continuar con sus estudios de Medicina por encontrarse incurso en un proceso penal, que le llevara una constancia del tribunal Penal como su persona ostentaba libertad plena, lo cual era la condición para aceptarle nuevamente en la carrera de Medicina.
Manifestó, que efectivamente tiene aperturada una investigación penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico, lo que por demás considera injusta, pues debido a la corrupción policial fue involucrado en un hecho en el cual no participó, que aunado a ello en dicho asunto penal se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa según las Garantías previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 08, 09 al 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a sus abogados penalistas ubicados en Calabozo Estado Guárico se encuentran trabajando sobre su defensa en el precitado asunto.
Señaló, que ese procedimiento penal, no es ni debería ser un obstáculo para que su persona continúe sus estudios de Medicina en el PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, pues el programa es de inclusión y precisamente tiene por norte el desarrollo, evolución y participación de los estudiantes dentro de las comunidades, la igualdad la justicia, la democracia y donde todos trabajemos por una sociedad más digna y justa dentro del ámbito democrático.
Asimismo, indicó que considera que la conducta asumida por la DRA. BARBARA Y. NUÑEZ, Coordinadora DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, es caprichosa, antojadiza, retardataria y antisocial, pues no le está solicitando un derecho o una garantía extraña, sino que le está solicitando continuar con sus estudios universitarios en la carrera de Medicina que ha sido su sueño desde niño, sin embargo, hoy ve sus sueños y su futuro truncado por una persona inconsciente e irrespetuosa de los derechos y garantías constitucionales a los cuales es acreedor como ciudadano venezolano y amparado por los derechos y garantías del Estado, más cuando lo que pretende es salir adelante, prepararse y ser útil en la sociedad, que a su vez consigan conjuntamente con la presente acción, un ejemplar del Reglamento Disciplinario de los Estudiantes del mencionado Programa, y que una vez revisado, no se encuentra incurso en algún dispositivo del mismo.
Subsiguientemente manifestó que considera que la Dra. Bárbara Núñez V, de espalda hacia sus derechos constitucionales y legales, le ha discriminado completamente, discriminación totalmente prohibida y asentados en el preámbulo de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 19, 89 ordinal 5, 95, 111, 321 y 332 primera aparte del texto fundamental y que de igual forma se le ha conculcado completamente su derecho a la educación universitaria, a superarse, a avanzar y no estancar, a progresar y surgir, a labrarse un futuro profesional, al rechazarle su solicitud de reintegrar a sus estudios universitarios en el PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, que las razones por las cuales se ve en la imperiosa necesidad de ampararse, pues no ve otra vía distinta, que ya recurrió al Vicerectorado Académico y de igual manera no consiguió ninguna respuesta.
Finalmente solicitó, ser amparado en sus derechos y garantías constitucionales a la educación, a la no discriminación, a la seguridad jurídica y al debido proceso previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene su inmediata inclusión como estudiante universitario activo al PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” y se oficie a la DRA. BARBARA Y. NUÑEZ, Coordinadora DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, al ciudadano Rector, Vice-Rector Académico y a la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”.
III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” en la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, representada por su Coordinadora, ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ. Éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, ADMITE la presente acción de amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ, Coordinadora DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” (Presunta Agraviante), así como la del ciudadano Rector, Vice-Rector Académico y a la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, al PROCURADOR GENERAL y A LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARFILIO MAVIDEL JIMENEZ PADILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.350.399, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” en la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, representada por su Coordinadora, ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ.
2.- ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” en la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA, representada por su Coordinadora, ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ.
3.- se ordena la notificación de la ciudadana DRA. BARBARA Y. NUÑEZ, Coordinadora DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” (Presunta Agraviante), así como la del ciudadano Rector, Vice-Rector Académico y a la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, al PROCURADOR GENERAL y A LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Asimismo en cuanto a la Notificación del Rector, Vice-Rector Académico y a la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”, se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se comisiona Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones al Procurador General y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5910.
DHR/hdg/gevp.