REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

PARTE RECURRENTE: Kaled Zabian Makarem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.169.217.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.591.345, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.615.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de Desadjudicación, de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Regidor de los Mercados Municipales..
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Constitucional Cautelar

En fecha nueve (09) de Junio de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Amparo Cautelar, contra Providencia Administrativa de DESADJUDICACIÓN de fecha 18 de Mayo de 2017, mediante la cual la Administración de Mercados Municipales, procede a la Desadjudicación del Puesto Nª 61 del Mercado Nº 1, motivado al presunto abandono injustificado por más de ocho (08) días continuos sin previa autorización de los Mercados Públicos Municipales.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Constitucional

En fecha 09 de julio de 2017, el ciudadano Kaled Zabian Makarem, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Arturo Blanco Bolívar, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que para el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) comenzó a trabajar en el mercado Municipal de la población de San Fernando de Estado Apure, comúnmente conocido como mercado JOBALITO, como comerciante formal, por lo cual constituyo una empresa bajo la denominación “AVICOLA Y CHARCUTERIA LUDY”.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, el Regidor del Mercado del Mercado Municipal le adjudicó el puesto Nº 61 para ser utilizado como frigorífico.
Enfatizó que en su condición de persona jurídica de comerciante activo, tal como se evidencia de los estados financieros correspondiente al ejercicio económico de la empres AVICOLA Y CHARCUTERIA LUDY, correspondientes a los años 2016, 2015, 2013 y 2014, lo que demuestra que las santa maría y el mostrador de la referida empresa, han permanecido abiertas al público.
Argumento que está al día frente a sus obligaciones tributarias con el municipio y el estado venezolano, tal como se desprende de las solvencias y pagos correspondientes.
Que en fecha 18 de mayo de 2017, mediante providencia administrativa, se informa que a partir de la fecha de su notificación se procedería a la Desadjudicación del puesto Nº 61, acto el cual se pretende la nulidad en el presente juicio.
Denunció que la Desadjudicación efectuada en perjuicio de la Avícola y Charcutería Ludy, por efecto de haber sido realizada fundamentalmente y sin un procedimiento previo a la notificación de Desadjudicación que fue recibida en fecha 18 de mayo de 2017, está viciada de nulidad absoluta en razón que viola flagrantemente el contenido de los artículos 25, 76, 89.4, 93, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”

Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Regidor de los Mercados Municipales, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar bajo oficio al ciudadano Félix Bolívar, en su carácter de Registrador de los Mercados Municipales; a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador del referido ente municipal, así como también a la Fiscalía Superior del Estado Apure, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.-
Así mismo, en cuanto a lo previsto en el artículo 80 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal considera inoficioso ordenar la notificación a los terceros interesados mediante cartel, por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de Efectos Particulares. Así se establece.-
A los fines de la tramitación del Amparo Cautelar solicitado el
Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado el cual será encabezado con una copia certificada del presente auto. Así se establece.
IV
De la Solicitud de Amparo Cautelar
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Constitucional, fundamentada en los artículos 1, 2 y 5 (Parágrafo Único) de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que por cuanto el acto recurrido viola flagrantemente el contenido de los artículos 25, 26, 49.8, 76, 89.4, 93, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la acción de nulidad del acto administrativo, solicitó amparo cautelar consistente en la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 18-05-2017.
Asimismo, señaló que para cumplir el requisito referido al principio periculiun in mora y FOMUS BONIS IURE, indicó al Tribunal que consigno marcado con la letra “A”, instrumental consistente en acto administrativo viciado de nulidad absoluta y evidencia a lesión de derechos constitucionales graves de difícil reparación susceptibles de cesar a través del mandato de amparo solicitado.
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
No obstante, en el caso de auto el recurrente ejerce un Amparo Cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa de fecha 18-05-2017; en este sentido a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del querellante, le nazca la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; de igual manera, el Juez debe considerar al periculum in mora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, pues al determinar la existencia de una presunción o amenaza grave que gire en torno a la trasgresión de un derecho de orden constitucional, ello implica concluir que en el transcurso del proceso se producirá un daño que difícilmente, o imposiblemente, podría ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva.
Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del amparo constitucional “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Crisanto Antonio Pérez Vs. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).
Observa esta Juzgadora, como antes lo señaló que la parte recurrente pretende mediante la solicitud de amparo cautelar suspender los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 18-05-2017; en razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior que la naturaleza de los Amparos Cautelares como bien lo dejó sentado el criterio se la Sala Político Administrativa en la sentencia antes señalada, es reestablecedor de algún derecho constitucional que se haya vulnerado más no tiene un efecto suspensivo, razón por la cual debe quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Y Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Kaled Zabian Makarem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.169.217, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.591.345, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.615, contra la Providencia Administrativa de fecha 18-05-2017, dictada por el Regidor de los Mercados Municipales.
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,


Abg. Héctor García
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Héctor García

Exp. Nº 5911.-
DH/hg/atl.-