República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 5.912.
Parte Recurrente: José Ángel Fama, titular de la cedula de identidad N° 18.543.782, de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo El Nº 137.620.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano José Ángel Fama, titular de la cédula de identidad N° 18.543.782, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad y Orden Publico, en la Comandancia de Policía del Estado Apure, el 01 de Enero de 2009. Que en fecha 01 de Diciembre de 2016, fue dictada la Providencia Administrativa N° 024/2016, por el Director General de la Comandancia de Policía del Estado Apure, G/B (GNB) Guzmán Leiva Santiago, donde se decide destituirlo como funcionario policial, la cual no le fue notificado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en su articulo 73.
No obstante el día 13 de mes de Marzo del año 2017, hizo acto de presencia en la ICAP, donde se encontró con la sorpresa que había sido dictada Providencia Administrativa, donde se había decido destituirlo, la misma le fue entregada, teniendo en consideración que la practica de la notificación tiene por objeto resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que de allí pues que el órgano encargado de la notificación, no fue lo mas mínimo diligente en ponerlo en conocimiento de la decisión, tal como lo ordenó la misma providencia, ya que en aras de garantizarle el sagrado derecho a un debido proceso, debió indicar los lapsos correspondientes que tenía para ejercer el recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares y ante que órgano jurisdiccional debía ejercerlo. En por lo que solicitó al Tribunal declare la ineficacia de la notificación que dice la administración en haberle efectuado a la hora de considerarse el computo para la interposición de la acción.
Finalmente solicita.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, para ejercer formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo N° DGPBA ICAP-OISEA-008-16, de fecha 01 de Diciembre de 2016. Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, ante lo cual solicitó que se declare su nulidad y se ordene su reincorporación al cargo como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía, que se le cancelen los salarios caídos, desde el día de su ilegal destitución, hasta la definitiva reincorporación, con todas las incidencia laborales.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano José Ángel Fama, titular de la cédula de identidad N°. 18.543.782, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Quince (15) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.912.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Exp. N°. 5.912.-
DHR/hg/doug.-
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