República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
San Fernando de Apure, 16 de junio de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia presentada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PALMA ROBLE NIUMAN RAMON, mediante la cual expuso:
“ … Omisis”.-
… para Impugnar la experticia en virtud que el monto que ordeno pagar por concepto de vacaciones fue la cantidad de 56540,33 y no puede la experta revocar una sentencia la cual fue confirmada ver sentencia folio 77 del expediente y no calculo las vacaciones del Periodo 1999, 2000, 2004/ 2005, 2005, 2006/ 2007/ 2007/2008/ 2008/ 2009. (sic).
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los fines de proveer observa:
Que en fecha 24 de mayo de 2017, los expertos designados procedieron a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 224 al 236 del presente expediente, ambos inclusive.
Que la referida impugnación se produjo al cuarto (4to) día hábil siguiente a la consignación del respectivo informe, habida cuenta que entre el día 24 de mayo 2016 y 07 de junio de 2016, transcurrieron los siguientes días hábiles, 30, 31, 06 y 07 inclusive.
Sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, establece:
“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido el querellante, de sus razones y su mérito en Derecho.
En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, tal y como fue verificado ut supra.
En segundo lugar; es impugnada la experticia debido a que el cálculo se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, estableció que la experticia se debía realizar en cuanto a los Intereses Moratorios, desde el 30 de Noviembre de 2009 hasta quede definitivamente firme el presente fallo, sobre el monto de Prestaciones Sociales el cual arrojo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.154.345,22), tal como fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril 2011, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se constata que efectivamente la experticia realiza los cálculos tomando en cuenta como punto de partida, para la realización de la encomendada experticia, no fue lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional. Por lo tanto y coligiendo los principios inicialmente expuestos, el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la corrección de la experticia complementaria del fallo, subsanando el vicio denunciado, por lo que se insta a la experta designada a presentarla en el lapso de Tres (03) días hábiles una vez conste en autos la práctica de la notificación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Procedente en Derecho la Impugnación Propuesta, razón por la que se ordena realizar una corrección a la experticia complementaria del fallo presentada, a cuyos efectos se insta a la experto designada a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente, una vez conste en autos la práctica de la notificación. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor David García
Seguidamente, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García
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EXP. Nº 4021.
DH.HDG.
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