REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

207º y 158º
PARTE RECURRENTE: PEDRO PABLO FLEITAS y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 8.159.384 y 8.192.958, de este domicilio.
ABOGADOS DE LOS RECURRENTES: DUGLA ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros° 8.150.063 y 8.196.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA).
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
EXPEDIENTE Nº 5913.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso de Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- V- 8.159.384 y 8.192.958, debidamente asistidos por los abogados GUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros° 8.150.063 y 8.196.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 96.935 y 160.077, respectivamente, contra el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), en la persona del Presidente ciudadano KARLN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205.
Se le dio entrada y anotándose en los libros correspondientes, quedando signado con el Nº 5913, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
II
De la Pretensión
Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señalan los recurrentes en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 17 de abril de 2017, le solicitaron al Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), información de 13 puntos mediante oficio que acompaño al libelo marcado con la letra “C”, la cual fue ratificada en fecha 09/05/2017, marcada con letra “D”.
Expresaron que se dio respuesta a lo solicitud en fecha 25 de mayo de 2017, en oficio s/n suscrito por el Presidente de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), ciudadano Karl Cedeño, titular de la cédula de identidad Nª 8.169.205, marcado con la letra “B”.
Enfatizaron, que si bien hubo una respuesta del Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), indican de acuerdo a su respuesta que el órgano encargado de dar información a lo solicitado era la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, de acuerdo a lo establecido al artículo 60, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, y que la información que ellos manejan no podía ser manejada por los asociados. Anexo marcado “B”.
Puntualizaron, que como se pudo observar el Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), de manera deliberada negó la información suministrada por sus personas en condición de asociados, evidenciándose la omisión cometida por los funcionarios sobre quienes caía la obligación legal específica de actuar.
Señalaron que en el caso planteado existe normas establecidas que regula las actividades de las cajas de ahorros, como lo es, LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, donde indican la manera taxativa, en el artículo 60 numeral 5 de los Derechos de los Asociados, que es la Asociación, es el único ente que señala la ley para satisfacer sus solicitudes de los asociados.
Finalmente indicaron que por todo lo antes expuesto, solicitan Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra el Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), a los fines de que el Tribunal ordene al Presidente y demás miembros de (CAPEEA) a suministrar la información solicitada por sus personas en el oficio s/n de fecha 09/05/2017.
III
De la Admisibilidad.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, respecto de lo cual observa:
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
El término “abstención”, según el Diccionario de la Real Academia Española alude a “acción y efecto de abstenerse”, es decir, dejar de hacer algo, dejar de cumplir con alguna actuación u obligación que estaba encomendada, constituyendo así una falta de actuación debida. En ese sentido, tradicionalmente la abstención, como materia del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica. Así se desprende inclusive del artículo 9 de la LOJCA que, al referirse a la materia susceptible de control por parte del Juez contencioso administrativo, incluye en el numeral 2 “la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley.”
Así se desprende de la sentencia N° 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por la misma en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, caso Econoinvest Capital S.A., señaló que:
Precisado lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...).’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica,
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4.‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’. (…omissis…).” (Resaltado del Tribunal).
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra la abstención o negativa del funcionario público a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
El presente caso trata de un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), en virtud de la omisión por parte de los mismos al no dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 60 numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA).
En tal sentido la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, define en su artículo 3 lo que es una caja de ahorros, al disponer:
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de esta Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.
Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.
Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas.
En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, “es una Asociación civil sin fines de lucro, autónoma con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.
Ahora bien, partiendo del hecho que el recurso por abstención, es un mecanismo útil procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración pública a cumplir los actos a que están obligados por ley, y siendo el caso que el presente juicio fue interpuesto contra el Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo esta considerada una asociación civil sin fines de lucro, que aunque nuestra norma LOJCA en su artículo 7 numeral 3, establezca que las asociaciones están sujetas a la Jurisdicción contenciosa administrativa, mas no es un órgano o ente del estado, es decir, que dependa de la Administración Pública, mal puede los recurrentes de autos pretender interponer un recurso de abstención o carencia por cuanto la omisión a que hacen referencia no proviene de ningún organismo u funcionario de la administración pública. En razón de ello, debe este Tribunal declarar el presente Recurso de Abstención o Carencia INADMISIBLE in limine litis, con fundamento a las consideraciones antes expuestas. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- V- 8.159.384 y 8.192.958, debidamente asistidos por los abogados GUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA Y CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 8.150.063 y 8.196.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente, contra el Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), en la persona del Presidente ciudadano KARLN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete(2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Héctor García Silva.
Seguidamente siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.


Héctor García Silva.
Exp. No. 5.913.-
DHR/HG/atl.-