EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 158º

Parte Recurrente: Sabas Enrique Barboza Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.064.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº159.084
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 009/14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.723

Sentencia Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Cesar Orlando Esqueda abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.265, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.723.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt Valdez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, Wilmary Guglielmelli y Haniel Mota, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, el abogado Franklin D. García M., actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la parte querellante en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, este juzgado ordenó la apertura de una nueva pieza dado lo voluminoso del expediente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 04 de febrero de 2016. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, este juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente Querella Funcionarial, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal publico el extenso del fallo.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, la parte querellante consigno escrito de apelación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, dio por recibido y visto el expediente proveniente de de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la decisión dictada por la referida Corte en fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal fijo el decimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que ingreso a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure en fecha 01 de abril de 1996.
Que en fecha 07 de diciembre de 2013, se encontraba en el centro de Coordinación Policial Nº 2, con sede Guasdualito, Estado Apure, como jefe de los Servicios, y recibió aproximadamente a las 11 am, 3 detenidos de nombres Martínez Benavides Jackson José, López Sánchez Javier Antonio, Montoya González y Yonathan Alis.
Arguyo, que dado unas irregularidades que se presentaron con los detenidos uno de ellos fue trasladado al hospital ingresando el mismo sin signos vitales.
Que una vez suscitado el hecho, se abrió la investigación correspondiente por parte de la OCAP, trasladándose una comisión el día 08 de diciembre de 2013, integrada por Sup/Jefe Abg. Elvis Álvarez, como instructor, Oficial Abg. Richard Silva y el Oficial Abg. Pedro Zuñiga.
Que la referida comisión realizó una serie de investigaciones a todo el personal que se encontraba en el CCP Nº 2, se levantaron croquis del sitio del suceso y otras actividades propias de toda la investigación.
Enfatizó, que en fecha 21 de enero de 2014, la OCAP procedió a formular cargos en su contra de conformidad con los artículos 16, numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en los siguientes términos:
1.- Que al no respetar la dignidad humana, ni defender ni promover los derechos humanos, que le fueron violentados a los detenidos Altuve Sánchez Junior Oswaldo (Occiso), Martínez Benavides Jackson José, López Sánchez Javier Antonio, Montoya González y Yohathan Alis, por parte de los funcionarios, Oficiales José Ismael Bolívar, y Oficial Oscar Arquímedes Salas Baldallo en complicidad con siete funcionarios más.
2.- Incurrir presuntamente en violación de los derechos humanos, al permitir la tortura mediante descargas eléctricas a cuatro 4 ciudadanos que se encontraban detenidos. Conducta que según la OCAP encuadraría en el artículo 97 numerales 02, 03, 05, 06, 09 y 10 del Estatuto de la Función Policial.
3.- Por incurrir en la violación reiterada de legislaciones de la República, por permitir la violación de los derechos humanos de un ciudadano sino de cuatro de ellos.
4.- Por permitir, tolerar, admitir y/o participar de la tortura que le propinaron a dichos ciudadanos.
Que el día 29 de enero de 2014, consigno escrito de descargo ante la OCAP donde realizo todas las argumentaciones necesarias.
Señaló, que en fecha 31 marzo de 2014, fue dictada Providencia Administrativa Nª 009-14, por el Director General de la Comandancia de Policía del Estado Apure, mediante el cual fue destituido.
Argumento, que la OCAP y Consejo Disciplinario de Policía se excedió en imputarle responsabilidad como resultado de las pruebas cursante en el expediente, cuando de ellas emergen la certeza de inocencia ante la comisión del hecho.
Finalmente señaló que el acto administrativo atacado de nulidad está viciado de nulidad absoluta por lo cual solicita la nulidad absoluta del referido acto.
Que en virtud de lo antes señalado solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución. Asimismo, solicitó los salarios caídos desde el momento de la destitución.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Franklin D. García M., actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de las responsabilidades a que hubieran lugar y con posterioridad a la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictaron dos decisiones de viral importancia como:
Primero, la adoptada por el Consejo disciplinario de
Policía, en fecha de enero de 2014, en la cual se recomendó, con carácter vinculante al Director del Cuerpo de Policía del Estado Apure, General Douglas Morillo González, proceder a las destitución del recurrente SABAS ENRIQUE BARBOZA SANCHEZ, del cargo de oficial Agregado, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 2, 3, 5, 6, 9 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo, providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el nombrado director de Policía del Estado Apure, General Douglas Morillo González, todo en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, donde se procedió a la destitución del ciudadano SEBAS ENRIQUE BARBOZA SANCHEZ, del referido cargo por considerársele incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2, 3, 5, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que del contenido del expediente administrativo instaurado contra el recurrente de autos, se evidencia que se cumplieron los actos de apertura al procedimiento, practica de las actuaciones, formulación de cargos, presentación de escritos de descargos, inicio del lapso probatorio, remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica para que se emitiera opinión, en la cual se recomendó la destitución del recurrente y por último la destitución del funcionario en fecha 31 de marzo de 2014.
Finalmente señaló: que por todas las consideraciones antes expuestas solicito sea desestimado la denuncia de la violación al debido proceso y sea declarada Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que versa sobre la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2014.

De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada “B”, Original de Constancia de fecha 16 de Octubre de 2014, por medio de la cual se dejo constancia de que el Jefe de archivo de la Oficina de Control de Actuación Policial, hizo entrega al Abg. Cesar Orlando Esqueda Pérez, copia fotostática del EXP. Nª 049-2013.
2.- Folios 15 al 50, Providencia Administrativa Nº 009-14, de fecha 31 de marzo de 2014.
3.- Folio 51, copia certificada de Notificación publicada en el diario Vea de fecha 14 de mayo de 2014.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, promovió el expediente administrativo Nº 049-2013.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.064, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 009/14, del expediente administrativo Nº 049-2013, sustanciado por la Oficina de Control y Actuación Policial, OCPA, dictado por el ciudadano Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió como punto previo la notificación defectuosa, en la violación al debido proceso, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

De la Notificación Defectuosa.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre lo alegado como punto previo referente a la notificación defectuosa; ahora bien, en cuanto a este particular, observa quien aquí decide que este fue resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha cinco (05) de abril de 2017. En este sentido, en lo que a esta denuncia respecta este Órgano Jurisdiccional nada tiene que pronunciarse. Y así se decide.
De la Violación al Debido Proceso.
Precisado lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 109 del expediente administrativo, “Apertura de Investigación Administrativa N° 049-2013”, instaurado contra el ciudadano Oficial Agregado Sabas Enrique Barboza Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.445.064, consta al folio 393 Acta de Notificación dirigida al ciudadano Barboza Sánchez Sabas Enrique, mediante la cual se hace saber de la Averiguación Administrativa Nº 049-2013, instaurada en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la violación a los Derechos Humanos; cursa a los folios (440 al 445) Acta de Formulación de Cargos del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, debidamente firmada por el referido ciudadano; folios 514 al 528, escrito de descargo del hoy recurrente, folios 774 al 791, decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, de fecha 27 de marzo 2014, mediante la cual resolvió procedente la destitución del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, folios 973 al 828, mediante la cual se destituyo al hoy recurrente del cargo de Oficial Agregado; folios 857, oficio de notificación de destitución dirigido al recurrente de autos de fecha 04 de abril de 2014.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar a cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio de la averiguación administrativa, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con al acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 009/14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Agregado (PBA) Sabas Enrique Sánchez, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 14 de mayo de 2014 y debidamente publicada en el diario VEA en esa misma fecha, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 97, numerales 02, 03, 05, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que participo el hecho ocurrido el día 07 de diciembre de 2013.Asimismo, incurre en el falso supuesto de derecho, al haber aplicado el ente decisor administrativo, las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 97 del Estatuto de la Función Policial, artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana, partiendo de una errada subsunción de los hechos, al dar por cierto la participación directa su participación directa en los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa que finalizo en el acto de destitución.
En sentencia mas reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado de este Tribunal).

El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].

El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Apure, mediante Providencia Administrativa Nº 009-14, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Apure, Douglas Morillo González.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
El caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente Sabas Enrique Barboza Sánchez, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecida en los artículos artículo 97, numerales 02, 03, 05, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con motivo a la supuesta participación del funcionario en los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2013, donde presuntamente se incurrió en violaciones de los Derechos Humanos, en la cual falleció un ciudadano que se encontraba detenido en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 2.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa que al folio 130, se observa acta de entrevista realizada al funcionario Juan Pablo Bermúdez Pórtela, a quien se le interrogó formulándole entre otras las siguientes preguntas: ¿A quién le hicieron entrega de los ciudadanos detenidos en el centro de coordinación policial Nº2?, a lo que contesto: al Jefe de los Servicios Oficial/Agregado Sabas Enrique.
Asimismo, riela al folio 141, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Salas Valdallo Oscar Arquimedes, a quien se le interrogó formulándole las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Lugar Hora y Fecha de los hechos el cual narra. CONTESTO: el día sábado 07/12/2013, y la hora no recuerdo con exactitud eran como las 11:40 de la mañana aproximadamente, en el dormitorio de oficiales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted? Qué tiempo estuvo en el dormitorio de oficiales donde ocurrieron los hechos el cual narra. CONTESTO: bueno un lapso de cinco minutos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Que estaba haciendo el oficial JESUS AGUILAR, OFICIAL JORGE ARAGOZA, OFICIAL MANUEL RODRIGUEZ, al momento en que usted entro al dormitorio de oficiales. CONTESTO: Estaban alrededor del oficial JOSE FELIX BOLÌVAR, cuando él estaba pasándole el cable al ciudadano que estaba en el piso esposado, y el Oficial Richard Salas le tenía un bóxer en la boca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si estaban torturando al ciudadano que se encontraba esposado en el piso. CONTESTO: bueno la manera en que estaba si lo estaban torturando. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Qué tiempo duro la tortura al ciudadano. CONTESTO: no se yo me Salí del dormitorio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Quienes estaban agarrando al ciudadano que se encontraba esposado y detenido en el piso torturado. CONTESTO: bueno estaban los oficiales antes mencionado pero no lo tenían agarrado estaba esposado en el suelo boca abajo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? Que personas tuvieron conocimiento de la tortura del ciudadano? CONTESTO: Los que estaban allí presente. OCTAVA: ¿Con que objeto fue torturado el ciudadano occiso? CONTESTO: Con un cable de corriente. NOVENA: Diga usted, ¿Cuántos detenidos habían en el sitio ósea en el dormitorio torturándolos? CONTESTO: cuando yo entre, ese solo, los otros los metían después o antes.
Por otro lado consta a los folios 147 al 148, acta de entrevista realizada al oficial Aragoza Rondón Jorge Luis, a quien se le interrogó formulándole entre otras las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted? Quienes estaban presentes en el dormitorio masculino cuando estaban siendo torturado los detenidos. CONTESTO: Estaban Oficial Jefe GILBERTO MALDONADO, Oficial RICHARD SALAS, Oficial JESUS AGUILAR, Oficial MANUEL RODRIGUEZ, Oficial SALAS BALDALLO, el Oficial Jefe JOSE BOLIVAR y mi persona, y quiero aclarar que jamás se pensó que esa situación iba a llegar a muerto como llego, solo que se estaba intentando que el detenido entregara el carro.
Finalmente, quien aquí suscribe trae a referencia el acta de entrevista formulada al hoy recurrente Barboza Sánchez Sabas Enrique (138), a quien de igual manera se le interrogó formulándole entre otras las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumplía en el centro de Coordinación Policial Nº 2? CONTESTO: Yo cumplía servicio para la orden del día como Jefe de los Servicios. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Quien le hizo entrega de los detenidos. CONTESTO: Los patrulleros actuantes del procedimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Con quien se encontraba cuando le hicieron entrega de los detenidos. CONTESTO: Se encontraba la recepcionista Nellis Castillo que es la encargada de tomar los datos filiatorios de los detenidos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijo el oficial Jefe José Bolívar cuando se llevo los detenidos para el Interior del Centro de Coordinación? CONTESTO: me informo que lo llevaba para la Oficina de Investigación Penales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percato de lo que estaba ocurriendo con los detenidos? CONTESTO: por los fritos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban supuestamente torturando los detenidos? CONTESTO: Yo vi a los funcionarios José Bolívar, Oscar Salas, Javier Trejo, Jorge Aragoza, Richard Salas, Aguilar Jesús y Gilberto Maldonado, pero no vi tortura a nadie. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba el oficial Jefe Gilberto Maldonado, al momento en que estaban supuestamente torturando a los detenidos? CONTESTO: Yo no vi torturando a nadie y se encontraba en la entrada de la cuadra. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que estaba haciendo el oficial Jefe Gilberto Maldonado en la entrada de las cuadra? CONTESTO: Estaba llamándole la atención a los funcionarios y les decía que no hicieran eso que estaba mal. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba el Director del Centro de Coordinación Policía Nro 02 al momento de los hechos. CONTESTO: El había salido almorzar. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el Director del Centro de Coordinación Policial tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo a los detenidos? CONTESTO: al momento no se entero, se entero después por una llamada telefónica que yo le realice. DECIMA PREGUNTA: Di usted, quien saco del interior del dormitorio al detenido que llevaron para el hospital? CONTESTO: lo saco el Oficial Jefe José Bolívar con el Oficial Agregado Javier Trejo y el Oficial Jorge Aragoza y lo montaron en la unidad 069 (...)
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto y visto las actas parcialmente transcritas de las entrevistas realizadas a los funcionarios involucrados en el hecho durante el procedimiento administrativo de averiguación, cabe entonces destacar que resulta evidente, que del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende que el hoy recurrente aun cuando para el momento fungía como Jefe de los servicios, no es menos cierto que el mismo no participo en los hechos acontecidos, incurriendo entonces la administración en el falso supuesto de hecho y en consecuencia en el falso supuesto de derecho, por cuanto la norma aplicada no encuadra con las sanción determinadas por el consejo disciplinario, la cual finalizó con la decisión dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, la cual resolvió la destitución del ciudadano Oficial Agregado (PBA) Sabas Enrique Barboza Sánchez. Y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide aun cuando no fue demostrado que la administración haya incurrido en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, si se desprende de las actas procesales, así como también de los hechos narrados en la misma que la administración incurrió en el falso supuesto de hechos y de derecho denunciado por el recurrente de autos en su escrito libelar, razón por la cual conlleva a esta sentenciadora a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009-14, del expediente administrativo Nº 049-2013, de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el ciudadano Douglas Morillo González, solo en lo que respecta a los efectos concerniente al ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.064, dejando claro que el acto en comento queda definitivamente firme en relación a los otros funcionarios que fueron destituidos en el mismo acto. Y así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.445.064, debidamente representado por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.445.064, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García.





Exp. Nº 5723.-
DHR/hdg/atl.-