REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°
ASUNTO Nº 5919
RECURRENTES: Cesar Augusto Hernández Ovideo, Iraima Margarita Hernández Ovideo y Moisés Ricardo Hernández Ovideo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 4.669.114, 5.362.100 y 9.594.584, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Wilmer Ramón Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.289.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTI).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Sentencia Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Junio de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos Cesar Augusto Hernández Ovideo, Iraima Margarita Hernández Ovideo y Moisés Ricardo Hernández Ovideo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 4.669.114, 5.362.100 y 9.594.584, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedando registrado bajo el Nº 5.919. Dándole entrada al mismo en fecha 20 de junio del año 2017.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, ejercida por los ciudadanos Cesar Augusto Hernández Ovideo, Iraima Margarita Hernández Ovideo y Moisés Ricardo Hernández Ovideo, ut supra identificados contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al respecto conviene revisar los pautado en los siguientes artículos:
En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:
(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)
A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:
(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En este sentido, este Tribunal Superior tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por considerar que el Órgano competente para ello son los Tribunales de la Jurisdicción Agraria. Así se declara.
Así pues; con atención a lo anteriormente señalado es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarase incompetente, ya que la presente causa es de naturaleza agraria tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman; visto que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado apure. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarara su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercida por los cuídanos Cesar Augusto Hernández Ovideo, Iraima Margarita Hernández Ovideo y Moisés Ricardo Hernández Ovideo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 4.669.114, 5.362.100 y 9.594.584, respectivamente contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.-
Publíquese, regístrese, diaricese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En la misma fecha, 22 de Junio de 2017; siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 5.919.-
HSA/dh/aminta.-
|