República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
207º y 158º

ASUNTO Nº 1764

PARTE DEMANDANTE: Maria Rosario Peña Romero, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.071.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR SALVADOR PERRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.978.-

PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

Expediente: 1764

Sentencia Interlocutoria.-

Por recibido y visto el expediente Nº AP42-R-2008-001065, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.189.071, debidamente representado por el abogado en ejercicio Héctor Salvador Perra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.978, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por Inspectora del Trabajo del Estado Apure, recibido en este despacho en fecha 20 de junio de 2017, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se le da entrada a los fines consiguientes.-

-I-
Del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Señala la parte recurrente, que el 30 de mayo de 2002, la Inspectoria del trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, dicta Providencia Administrativa, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, introducida por el ciudadano Adelzo Rojas, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa ELECENTRO C.A, final de Cadafe C.A, en el Estado Apure, y en consecuencia autorizó el despido de su puesto de trabajo a la ciudadana Maria Rosario Peña Romero.-
Que el acto que se impugna por esta vía de anulación, es un acto administrativo que resulto de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza iniciado por el ciudadano ADELZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.853, actuando en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa ELECENTRO C.A, filial de CADAFE, en el Estado Apure, peticionado contra su representada Maria Rosario Peña Romero, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisora de Factura “A”, adscrita a la oficina Comercial Guasdualito, de la Empresa Elecentro C.A, filial CADAFE C.A, en el Estado Apure desde el 20 de junio del año 1994.-
Finalmente solicita, la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de mayo de 2002.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que me Aboco, al conocimiento de la presente causa.

-II-
De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal).-

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar su Incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.189.071, debidamente representado por el abogado en ejercicio Héctor Salvador Perra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.978, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
TERCERO: Ordenar remitir el expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) día del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas


El Secretario,

Abg. Héctor David García.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario.
Abg. Héctor David García.









Exp. Nº 1764.
DHR/hg/aurora.