REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.792.403.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568 y 198.622, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CARMEN AMELIA LEON DE RICO, ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON Y PEDRO CELESTINO LEON, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.471.277, 3.350.452, 3.350.396, 4.098.678, 2.226.099 Y 4.142.378, respectivamente
CODEMANDADA RECURRIDA: MAYRA LOVELIA ORTIZ JIMENEZ, en su carácter de compradora del local distinguido con el Nº 03, de la planta baja del edificio donde funciona el Minicentro Comercial Limar”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CASTOR JOSE UVIEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.791.
MOTIVO: FRAUDE CIVIL ORDINARIO (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.893.
SENTENCIA: DEFINTIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2017, la cual corre inserta al folio (419 2da pieza), por el abogado José Vicente Leone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Henry López Castañeda, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 03 de abril de 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida.
Este Juzgado, por auto de fecha 06 de abril de 2017, dio por recibido y visto el presente expediente, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5893, asimismo se fijó el decimo (10°) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana Mayra Lovelia Ortiz Jiménez, debidamente asistida por el abogado Castor José Uviedo, actuando en su carácter de parte demandada consignó por ante este órgano jurisdiccional, escritos de informes.
Subsiguientemente, este Juzgado por auto de fecha 17 de mayo de 2017, declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2017, fecha en la cual debía publicarse el fallo correspondiente en la presente causa, este Juzgado procedió a diferir el mismo por un lapso de diez (10) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de enero de 2017, decretó LA PERENCION DE LA INSTANCIA bajo los siguientes fundamentos:
“…omissis…En el caso de estudio, se observa que, en fecha 29-10-2014, el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, apoderado judicial del ciudadano HENRY LOPEZ, parte actora, en el presente juicio de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante escrito cursante al folio 306 del expediente, 2da pieza, consigno acta de defunción de la ciudadana CARMEN AMELIA LEON DE RICO, codemandada en este juicio, solicitando que este Tribunal ordenara librar edictos a terceros interesados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, en criterio de esta juzgadora, con base a lo antes expuesto sobre la perención, que con dicha acción, el apoderado de la parte accionante, interrumpió la perención breve, del ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva esta, que completa dicha sanción, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencias alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal ordeno librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la decujus CARMEN AMELIA LEON DE RICO, luego en fecha 20 de noviembre, mediante acta, este Tribunal hace entrega de los 32 edictos librados en la presente demanda, al abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines indicados en los mismos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, si bien es cierto, que la solicitud de los edictos se interrumpió la perención breve, de los seis (6) meses, no es menos ciertos, que desde el día siguiente al retiro de los edictos, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2014, de esta actuación procesal, inicio la Perención Anual en el presente proceso.
Por otra parte, se deprende de computo de fecha 9-01-2017, ordenado por este Tribunal, que ha transcurrido el lapso de más de dos (02) años, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, sin que conste en autos que se hubiese procedido la publicación y consignación de los mismos, en el expediente, en tal sentido, y por cuanto transcurrió el lapso de más de un (01) año, desde la última actuación procesal valida y viable para la continuación de la controversia, que tal y como lo ha determinado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, son la publicación y consignación del cartel, emergen en criterio de quien aquí decide, para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se decreta la perención, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de la Sala Civil en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…Omissis…)
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Siendo ello así, de los criterios prudenciales antes expuestos se observa que efectivamente la perención de la instancia procede por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido en la ley. Ahora bien, el Tribunal Aquo en la decisión objeto de apelación, señaló que desde el 21 de noviembre de 2014, inicio el lapso para computar la perención anual en el presente proceso.
En tal sentido, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí suscribe que efectivamente al folio 311, segunda pieza, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por la representación de la parte demandante mediante la cual, solicito la entrega de los 32 edictos librados en la presente demanda. No obstante, seguidamente al folio 312, se evidencia diligencia de fecha 02 de julio 2015, suscrita el por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en su carácter del ciudadano, José Henry López Castañeda, mediante la cual desiste del procedimiento de la presente acción. Asimismo, en reacción a tal solicitud se desprende al folio 314, diligencia de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por el abogado Castor Uviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicito al Tribunal se declarara Sin Lugar el desistimiento por no existía el consentimiento de la parte demandada, declarando posteriormente el Tribunal Aquo improcedente en fecha 23 de septiembre de 2015, el desistimiento planteado por la parte demandante.
De las actuaciones subsiguientes se desprende, que el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016, solicito al Tribunal decretara las medidas preventivas solicitada, siendo declarado Improcedente la misma en fecha 25 de julio de 2016.
En este orden de ideas, establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que el Tribunal Aquo en fecha 10 de enero de 2017, decreto la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal valida y viable para la continuación de la controversia, que a su criterio son, las consignaciones y publicación de carteles de carteles.
No obstante, observa este Tribunal que desde el 21 de noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal A quo señaló que a partir de esa actuación procesal que riela al folio 311, inicio la perención anual de la instancia; en ese sentido, de las actuaciones siguientes se desprende que el demandante mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, solicito el desistimiento del procedimiento, no verificándose entre ambas actuaciones procesales que haya transcurrido el año. Por otra parte, desde el 23 de Septiembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal se pronuncio sobre el desistimiento presentado al 20 de julio de 2016, tampoco se verifico dicha perención, por el contrario, se desprende de las actas procesales que una vez el Tribunal se pronuncio sobre la improcedencia del desistimiento la parte demandante continuo impulsando el proceso.
En este sentido, verificado como fue por este Tribunal Superior que la parte demandante no dejo en ningún momento de realizar actuaciones, que conllevan a concluir a quien aquí suscribe que el Tribunal A quo Yerra al señalar que en la presente causa había operado la perención de un (01) año prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los autos se desprende que antes del transcurso de un (01) año contados a partir de la fecha en que el demandante solicitó al Tribunal la entrega de los edictos, el demandante continuo dando impulso procesal en el presente juicio. Y así se establece.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, y se ordena Reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decreto la perención. Y así se decide.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE inscrito en el IPSA bajo el N° 124.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.792.403, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure;
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada, por no haberse verificado la perención de la instancia y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dicto la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 26 de Junio de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5893.-
DHR/hdg/atl.-
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