EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: Luis Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525
Apoderado Judicial: Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179
Parte Recurrida: Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° 015-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, generado de la causa N° RRHH-03-2016.
Representantes Judiciales: Darío J. Morales, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.587.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5.853
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Nulidad por el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.52, debidamente asistido por el ciudadano Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), así como la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el ciudadano querellante otorgó poder apud acta al Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el ciudadano Darío Morales, consignó escrito poder que acredita su representación, el cual fue debidamente otorgado por el órgano querellado.
En fecha trece (12) de agosto de 2016, la abogada Esperanza Palma, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda, así como también consignó expediente administrativo del ciudadano querellante.
En fecha ocho (08) de marzo la representación judicial de la querellada consignó escrito de contestación al presente Recurso.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 21 de marzo de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la parte querellada en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 05 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 08 de mayo de 2017 con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que su representado es agraviado por efectos del acto administrativo de primer grado y de efectos particulares, emanado de la Presidencia del órgano recurrido, generado de un procedimiento disciplinario, violentando todos los parámetros legales y constitucionales descritos en la presente causa.
Arguyó, que se apertura un procedimiento disciplinario en contra de su representado por los motivos de hecho y de derecho que invocó el instituto querellado, evidenciándose al inicio del proceso disciplinario la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma jamás señaló los motivos y circunstancias por los cuales se aperturaba el procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
Señaló que existe notificación defectuosa e inconstitucional por demás.
Manifestó esa representación, que el querellante se dispuso a ejercer su defensa y un allegado al acto de formulación de cargos, tampoco se le formularon cargos determinados, dejándose en estado de indefensión, pues el funcionario instructor se limitó a hacer señalamientos de situaciones y actas sin que en el acto de cargaos se materializara efectivamente la formulación de cargos en su contra, y que así lo hizo saber en el acto de descargos.
Señaló, que existe falso supuesto de hecho en consecuencia la administración debía abstenerse de aperturar el procedimiento disciplinario y así debió haber sido decidido.
Igualmente manifestó, que las funciones de su representado para con la institución como cobrador, es la posibilidad de estar permanentemente en la calle efectuando las cobranzas de los deudores, sin saber cuándo se arribaría a la sede del instituto por cuanto la institución no tiene asignado vehículos de ninguna especie a los cobradores, ni paga los correspondientes viáticos de transporte.
Indicó que se contradijeron los hechos y el derecho, descritos en la supuesta formulación de cargos y en la inconstitucional notificación y en la defectuosa y violatoria de principios constitucionales en cuanto se refiere a la formulación de cargos, así como también se acogió a la presunción de inocencia, una vez entrada la causa a pruebas, habida consideración de que la carga de la prueba reside en la propia administración, la misma no logró demostrar nada en cuanto a la responsabilidad administrativa de su representado.
Subsiguientemente, señaló que se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares con una inmotivación absoluta, toda vez que la ciudadana Presienta del Instituto, obvió tanto los hechos como los fundamentos de derechos alegados en descargos de su persona e ignorando de la manera más cruda, los argumentos y pruebas que se aportaron al proceso, es decir, no se trata que existe en el acto una exigua motivación.
Que evidentemente estamos en presencia de una inmotivación del acto, por violación de la omisión en la valoración de las pruebas y de los hechos, toda vez que no se valoraron las pruebas bajo ningún respecto, ni siquiera fueron tomadas en cuenta para fundamentar la decisión tomada.
Que declarada la remoción de su representado de su puesto de trabajo y en flagrante contradicción y violatoria de las normas ya descritas, se está en presencia de una infracción de la norma jurídica que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas y tal conducta es una verdadera inmotivación del acto.
Que en el campo de los vicios del acto atacado, igualmente denuncia que el infeccionado acto está viciado de incongruencia negativa, por cuanto no resolvió todas las cuestiones planteadas, en particular en cuanto a los alegatos efectuados por su representado, siendo así, violenta el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente señalo que en base a lo anteriormente expuesto solicita que la presente acción debe ser declarada con lugar y se anule el acto en cuestión, dejándose sin efectos y ordenándose el pago de todos los derechos funcionariales de su representado a que hubiere lugar.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Darío J Morales J, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que el ciudadano recurrente es legitimado para interponer la presente acción al suponer lesionados sus derechos, en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2004 inició una relación funcionarial según consta del folio 11 del expediente Resolución Nº 006-2004 sin haber participado en concurso público.
Que efectivamente, desde el 01 de octubre de 2004 se desempeñó como cobrador con las funciones propias, las mismas que se evidencian en el folio 7 del expediente de la causa.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el ciudadano recurrente fue funcionario público ordinario, ya que fue por medio de la Resolución Nº 006-2004 de fecha 01 de octubre de 2004, fue nombrado libremente sin cumplir con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, aun cuando existe el principio del paralelismo de las formas, se aperturò el procedimiento disciplinario de destitución en fecha 14 de septiembre de 2016, llevado por ante la Gerencia de Recursos humanos e Informática de INCARPEM bajo el expediente Nº RRHH-003-2016.
.- Lo alegado por el querellante en cuanto a que no se patentizan ni los motivos de hecho ni subsunciòn en las normas de derecho, por lo que consta en la notificación /Folio 7 exp. Administrativo) que la misma fue practicada en fecha 14 de septiembre de 2016, en la cual se establecen las causales por las cuales se había aperturado el procedimiento, además en el acto de formulación de cargos se le señalaron específicamente los mismos, por lo que no existe ninguna violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo falso todo lo alegado respecto a la notificación.
.- Lo alegado por el querellante en cuanto a la no formulación de cargos determinados, toda vez, e incurre en una evidente contradicción al establecer el querellante que el funcionario instructor se limitó a hacer señalamientos de situaciones y actas, y del expediente administrativo se demuestra la falsedad de lo alegado por la contraparte.
.- Lo alegado por el recurrente respecto al falso supuesto de hecho, puesto que comos e evidencia del expediente administrativo que los hechos atribuidos como faltas del ciudadano recurrente, se corresponden con los supuestos de la norma jurídica y no en hechos inexistentes.
.- Lo aludido por el recurrente en cuanto a la violación de preceptos legales y constitucionales en el procedimiento administrativo, ya que, a pesar del principio del paralelismo de las formas, el ciudadano querellante, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de las causales, en estricto cumplimiento y brindando las garantías constitucionales y legales.
.- Lo alegado por el recurrente en cuanto a que en fecha 20 de octubre de 2016 la Presidente de INCARPEM resuelve la controversia, pero a su vez incurriendo en infeccionar el acto por efectos de la evidente inmotivaciòn, siendo totalmente falso, puesto que en la Resolución Nº 015-2016 posee fecha del 28 de octubre de 2016, además el acciónante desconoce el criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, relativa al vicio de inmotivaciòn.
.- Lo alegado por el recurrente, en cuanto a que no se tomó en consideración los alegatos por su parte señalados y menos valoró ningún medio de prueba determinantes de la responsabilidad administrativa que le atribuyó, simplemente ignoró las pruebas de manera crasa en dicho proceso., al respecto la parte querellante tal vez miente, desconoce, o ignora por falta de interés, ya que durante el procedimiento administrativo, únicamente durante el acto de descargo solicitó el expediente RRHH-003-2016 de allí en adelante no se observa ningún tipo de interés en el asunto.
.- Lo alegado por el recurrente en cuanto a la incongruencia negativa, por cuanto no se resolvió todas las cuestiones planteadas en cuanto a los alegatos de su parte.
Que en conclusión y por lo antes expuestos, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente, con la excepción de lo que expresamente no existe, tales como: violación al derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivaciòn del acto administrativo y falta de motivación del acto, falso supuesto de hecho, violación de normas constitucionales, falta de valoración de pruebas e incongruencia negativa.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Resolución Nº 015-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por la Msc. Sulma Contreras, en su carácter de Presidenta de INCARPEM. (Folios 07 al 08), mediante la cual se remueve del cargo de cobrador al ciudadano Luís Pérez, hoy recurrente.
2.- Notificación de fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual se le informa al ciudadano Luís Pérez, que la Presidencia del Instituto querellado resolvió removerlo del cargo que venia desempeñando en el mismo como cobrador, el cual fue debidamente recibido en fecha 31 de octubre de 2016 a las 4:48pm (Folio 09 y su vuelto)
3.- Marcada F, constancia de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2016, a favor del ciudadano Luís Pérez, debidamente suscrita por la Msc. Sulma Contreras, en su carácter de Presidenta de INCARPEM (Folio 10)
3.- Resolución Nº 006-2004 de fecha 01 de octubre de 2004, suscrita por la Lic. Elizabeth Silva Pérez, en su carácter de Presidenta de INCARPEM, mediante la cual resuelve nombrar a partir del día 01 de octubre de 2004 al ciudadano Luís Pérez, hoy querellante para ocupar el cargo de cobrador en dicha institución (Folio 11, 31 y sus vueltos).
4.- Comunicación de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por el Lcdo. Freddy Parra en su carácter de Gerente de Crédito y Cobranzas de INCARPEM y dirigida al ciudadano Luís Pérez hoy querellante, mediante la cual le hace de su conocimiento sobre las irregularidades en el Registro y Control de asistencias de entrada y salida efectuadas por su persona, durante el transcurso del mes de agosto de 2016, exhortándolo a darle cumplimiento a sus deberes, a la cual anexan control de registro de entrada y salida, así como extractos de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a los deberes y prohibiciones de los Funcionarios Públicos así como el procedimiento disciplinario de destitución (Folios 12 y 16).
5.- Acta de formulación de cargos, de fecha 21 de septiembre de 2016 (folio 17 y 18).
6.- Solicitud realizada por el ciudadano Luís Pérez, hoy recurrente mediante el cual solicitó al Instituto recurrido, la no existencia de motivos para sustanciar expediente disciplinario en su contra y menos para que le destituyera del cargo, invocando a su favor la presunción de inocencia, cuya solicitud fue debidamente recibida en fecha 26 de agosto de 2016 a las 10:33am. (Folio 19 y su vuelto al 20).
7.- Escrito de descargos consignado en fecha 27 de septiembre de 2016 (Folio 21 al 22 y su vuelto).
8.- Comunicación de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Manuel González Espinoza en su carácter de Jefe de Cobranza y dirigida al ciudadano Luís Pérez, hoy recurrente en la cual le hacen saber las funciones propias a su cargo, así como el horario establecido, es decir, presentarse diariamente en la institución (lunes a viernes) a las 7:30 y posteriormente salir de la misma a efectuar personalmente las visitas a los deudores, para retornar a las 12:00pm (Folio 23)
9.- Oficio Nº IP-040-16 de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por la Msc. Sulma Contreras, en su carácter de Presidenta de INCARPEM y dirigida al ciudadano Luís Pérez mediante el cual le informan sobre la pérdida del talonario de comprobante de ingresos y una calculadora perteneciente a la institución, lo cual estaban bajo su única y absoluta responsabilidad, e igualmente se le indicó el lapso para esgrimir sus alegatos de defensa y evacuar los mismos. (Folio 24 y su vuelto).
10.- Comunicación de fecha 31 de marzo de 2016, en la cual el ciudadano Luís Pérez hoy recurrente, realizó formal escrito de descargo respecto a la comunicación anteriormente señalada, en la cual manifestó: “reconozco que recibí de la institución el talonario y la calculadora de lo contrario no hubiese realizado la notificación de lo ocurrido, la manifestación que hago es destacando la responsabilidad de la institución en proveernos de un medio de transporte seguro para realizar una efectiva gestión de cobranza y así evitar al estar expuesto a diferentes riesgos presentes que pueden atentar contra la integridad física del funcionario y riesgo material de los instrumentos e implementos de trabajo. En tal sentido, no tengo objeción alguna en reponer el bien extraviado pagadero en diferentes cuotas durante el ejercicio fiscal en curso. En cuanto a lo referenciado a una conducta de falta de respeto, al respecto estoy consciente de no haber tenido ninguna conducta indecorosa ni manifestación alguna que evidencia una falta de respeto a su persona ni a ninguno de sus representantes”. (Folios 25 y 26).
11.- Comunicación de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual el ciudadano Lcdo. Freddy Parra en su carácter de Gerente de Crédito y Finanzas de INCARPEM le indica al ciudadano Luís Pérez, hoy recurrente. Que la solicitud de vacaciones de fecha 10 de octubre de 2016 correspondiente al periodo 2015-2016 (33 días) le fue negada por las razones allí explanadas. (Folio 27, 30 y sus vueltos).
12.- Recibo de pago a favor del hoy recurrente correspondiente al periodo 01-09-2016 al 15-09-2016 (folio 28).
13.- Solicitud y autorización de vacaciones a favor del hoy recurrente, ciudadano Luís Pérez, el cual tiene como observación que las mismas fueron prorrogadas según oficio de fecha 14-10-2016. (Folio 29).
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo. (Folios 53 al 105).
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Luís Alexis Pérez Pérez, señaló en sus escrito libelar que es agraviado por efectos del acto administrativo de primer grado y de efectos particulares, emanado de la Presidencia del órgano querellado, generado de un procedimiento disciplinario, violentando todos los parámetros legales y constitucionales descritos en la presente causa.
Arguyó, que se aperturò un procedimiento disciplinario en su contra por los motivos de hecho y de derecho que invocó el instituto querellado, evidenciándose al inicio del proceso disciplinario la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma jamás señaló los motivos y circunstancias por los cuales se aperturaba el procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
Señaló que existe notificación defectuosa e inconstitucional y que la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación absoluta e incongruencia negativa.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la notificación defectuosa y de la no formulación de cargos
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la notificación que se le hace, ni se patentizan ni los motivos de hecho ni de subsunción en las normas de derecho, evidenciándose al inicio del proceso disciplinario la violación flagrante de los mismos, por cuanto dicha notificación jamás señaló los motivos y circunstancias por los cuales se aperturaza el procedimiento administrativo disciplinario en su contra; al respecto observa quien decide que la notificación in mención fue debidamente consignada a los autos por ambas partes, de la cual se desprende que el ciudadano Lcdo Freddy Parra, en su carácter de Gerente de Crédito del Instituto querellado, le notificó al hoy recurrente en fecha 19 de agosto de 2016, sobre las irregularidades en el Registro y Control de asistencias en entrada y salida efectuadas por su persona especificadas en la misma, e igualmente le señaló en la misma que por esas razones expuestas y en virtud de la sostenida conducta mantenida por el hoy recurrente, dando cumplimiento a la legislación respectiva, informaría a la Gerencia de Recursos Humanos e Informática para la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente al recurrente de autos le fue notificado en fecha 07 de septiembre de 2016, en la cual se hizo de su conocimiento que en virtud de la comunicación remitida por la Gerencia de Recursos de Crédito y Cobranza del Instituto, se dio entrada a la misma y realizaron la formación del expediente Nº RRHH-003-2016, ordenando la apertura del correspondiente expediente administrativo, según lo establecido en el Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de ello y a los fines de salvaguardar el derecho a al defensa y al debido proceso se le notifica al ciudadano Luís Pérez (recurrente) de los cargos que dan inicio a dicho procedimiento disciplinario con fundamento en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como consecuencia de los presuntos incumplimientos a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, así mismo le fue señalado en la notificación respectiva que una vez practicada la misma se procederá según el num. 4 del articulo 89 ejusdem.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar al cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio del procedimiento disciplinario, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con al acto recurrido contenido en la Resolución N° 015/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure, mediante la cual resolvió Remover del Cargo al ciudadano Luís Pérez, cuya notificación es de fecha 28 de octubre de 2016 y debidamente recibida en fecha 31 de octubre de 2016, a través del cual previo al procedimiento establecido se le remueve del cargo, por considerársele incurso según la recomendación realizada por la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, en la causal de destitución, artículo 86, numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; causales estas que fueron verificadas a través del Procedimiento disciplinario constante en el Expediente Administrativo cursante a los autos. Siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el recurrente, en virtud que se pudo verificar que el mismo fue notificado de ello, tuvo acceso al expediente, estuvo presente en la acto de formulación de cargos así como de realizar el descargo o esgrimir los alegatos de defensa a que hubo lugar, a promover pruebas del cual se dejó constancia que no hizo uso de tal medio procesal y menos aun se verificó que la notificación que dio inicio al procedimiento disciplinario haya sido defectuosa, ya que la misma cumplió con las formalidades de ley, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de la Resolución N° 015/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure, mediante la cual resolvió Remover del Cargo al ciudadano Luís Pérez y “emanado de la recomendación de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, que en parte expresa:
Omissis
Articulo 1º.- Se remueve, a partir de la presente fecha o de la fecha efectiva de su notificación, al ciudadano Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.520.525 del cargo que ha ocupado, como cobrador, en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure (INCARPEM) , el mismo que desempeñó según Resolución Nº 006-2004 de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la presidencia de INCARPEM; con fundamento en las anteriores consideraciones…
Oct-001-16 Consultoría Jurídica
CAPITULO IV.
Conclusión
(…) segundo…y este no cumplió con las ordenes e instrucciones, desobedeciendo las mismas, además no demostró en el presente proceso haber cumplido y obedecido, configurándose la causal establecida en el numeral 4 y 5 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…en cuanto al abandono de su puesto de trabajo, inasistencias injustificadas, incumplimiento del horario del trabajo y sus reincidencias, así como lo referente a la perdida de los bienes de INCARPEM por su negligencia, configurándose las causales establecidas en los numerales 8 y 9 del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
… Existe prueba de la conducta altanera y grosera por parte del accionado contra sus superiores jerárquicos, siendo causal establecida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado de la Presidencia Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicaron los hechos los hechos del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
De la Inmotivaciòn Absoluta
Al respecto, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios 07 al 09 del expediente, Resolución N° 015/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado Apure, mediante la cual resolvió Remover del Cargo al ciudadano Luís Pérez, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, en base a la Opinión emanada de la Consultorìa Jurídica del Instituto, en la cual exponen las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de removerlo por infringir las normas establecidas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, evidenciando esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
De la Incongruencia negativa
En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido, al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesado, respetando siempre los derechos de los administrados.
Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.
De allí, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.
Asimismo, considera quien decide traer a colación lo siguiente:
Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio señala el recurrente que el acto impugnado está viciado de incongruencia negativa, por cuanto no resolvió todas las cuestiones planteadas, en particular, en cuanto a los alegatos efectuados por su persona, violentándole el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en concordancia con el num. 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa quien decide que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo del recurrente de autos, específicamente la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido (Folios 99 al 99 del expediente) a través de la cual se verifica que la administración analizó los alegatos y pruebas de los interesados, basándose su decisión conforme a los hechos que constan en el expediente administrativo, es decir, la misma se encuentra fundamentada en los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que justifican y dan lugar a la emisión del acto, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.-
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5853.
DHR/hdg/gevp.
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