República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
207º y 158º
ASUNTO Nº 5616
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.402, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GERENCIA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del año 2014, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES; interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.402, contra la GERENCIA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5616.-
En fecha 17 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.-
En fecha 07 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia se declaro abierto el lapso de cinco 05 días a los fines de que las partes presenten sus respectivas pruebas.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto venció el lapso de los diez 10 días establecidos en el artículo 62 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijo el 5to día a los fines de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva ejusdem, acto que se declaro DESIERTO el 22 de octubre de 2014.-
Por decisión de fecha 21 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, acordó Reponer la presente causa, a los fines de celebrarse la audiencia conclusiva, establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de garantizar la Inmediación como principio del proceso, ordenando notificar a ambas partes a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.-
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 15 de marzo de 2016, fecha mediante la cual el alguacil de este Tribunal dejo constancia que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano José Ramón Rodríguez Mayol, parte querellante en la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, dos (02) Meses y veintidós (22) días aproximadamente, sin que la parte demandante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 15/03/2016, hasta 15/03/2017, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.402, contra la GERENCIA DE SANEAMIENTO SANITARIO AMBIENTAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese la parte querellada diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5616.
DHR/hg/aurora.
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