REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº:4064-16
PARTE DEMANDANTE: NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.677, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.568 y 137.620, ambos con domicilio procesal en la Avenida Caracas al frente de la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo, Edificio Castillo, Oficina Nº 04 de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.140.390, y 8.154.675, con domicilio uno en la Urbanización Sánchez Olivo, Casa Nº 16 y el otro en el Barrio el Picacho, Avenida Miranda Nº 40 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL: EMIR JOSE MARTINEZ BEROES y NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 235.164 y 152.682 de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)
ASUNTO: SIMULACIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ apoderados judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta contra los ciudadanos ANA VICENTA SILVA de RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN.
Alegan los apoderados de la parte actora, que la madre de su representada, ciudadana ANA VICENTA SILVA de RODRIGUEZ viuda del difunto JOSE FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, adquirieron una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida es de aproximadamente cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), ubicado en el barrio el picacho, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, valorada por un monto de quince millones de bolívares (15.000.000,00), así mismo alegó que el objeto de la pretensión, es que el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos ANA VICENTA SILVA y JOSE GUSTAVO DURAN, de fecha 26 de octubre del año 2015, no surta ningún efecto legal por ser un acto negocial simulado, también solicitan sea decretada la medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, propiedad del ciudadano GUSTAVO DURAN, igualmente, que los ciudadanos demandados sean condenados en costas. Se estimó la demanda por la cantidad de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), adecuado al monto de 15.000.000,00. Agregaron anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”. Fundamentó demanda en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.281, 1.394, 1.399 del Código Civil y 338, 339 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 01 al 67.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a los demandados ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN, para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguiente después de que conste en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Libro compulsas. Folios 68 al 70.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo 2016, el abogado EMIR JOSE MARTINEZ y NAHIN de JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure bajo el Nº 8, tomo 23, folios 31 al 34, de fecha 26 de febrero 2016 conferido por los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN parte demandada. Se acordó en autos. Folio 71 al 75.
Cursa el folio 76 Acta de Inhibición de fecha 09 de marzo del 2016, planteada por la abogada AURI TORRES LARES, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia, en donde se inhibe de conformidad con el articulo 43 literal “b” y “f” del Estatuto del Personal Judicial, debido a que el abogado NAHIN de JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada fue funcionario del Tribunal, desempeñando cargo de asistente y en fecha 01 de junio del año 2012, ese Juzgado dicto sentencia en el Procedimiento Administrativo por destitución signada con el numero 01-2012, en el cual decreto la destitución del mencionado funcionario.
En fecha 30 de marzo del 2016, esta Superior Alzada declaro con lugar la Inhibición propuesta por la Abogada AURI TORRES LARES, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia, remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia con oficio Nº 84-16, para que siga conociendo la presente causa.. Folio 112 al 118.
Por escrito de fecha 10 de mayo del 2016, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas CAPITULO I: documentales “B”, “C”, “E”, “F”, “H” “I”, “J”, “K”, “L”. CAPITULO II: solicitaron Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en el barrio el picacho, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela ubicada por la familia VARGAS en diez metros con treinta y tres centímetros ( 10,30 metros), SUR: Av Miranda, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 metros), ESTE: parcela ubicada por la familia VIDAL en treinta y seis metros con cuarenta centímetros ( 36,40 metros), OESTE: parcela ocupada por la familia SILVA en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 metros). CAPITULO III: promueven Experticia para que los expertos determinen con claridad el valor real del mencionado inmueble. CAPITULO IV: de la prueba de informe la promueven con el fin de que oficie el Tribunal A-quo a la oficina comercial de Hidrollanos y la oficina de Corpoelec, para que informe a la brevedad posible si la ciudadana ANA VICENTA SILVA, suscribió algún contrato de servicios con ambas empresas. CAPITULO V: Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN respondan bajo juramento las posiciones que se hagan por tener estas personas conocimiento directo y personal de los hechos que se ventilan es esta causa. Se acordó a los autos. Folio 133 al 139.
Por escrito de fecha 16 de marzo del 2016, el co-apoderado judicial de la parte demanda, EMIR JOSE MARTINEZ BEROES promovió documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. Folio 140 al 174.
Por auto de fecha 17 d junio de 2016, el Tribunal de la cusa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, en cuanto a su CAPITULO II: de la inspección judicial: fija para el día 07-07-2016 a las 9:00a.m. CAPITULO III: de la experticia: acordó al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m, a los fines de los nombramientos de los expertos. CAPITULO IV: de la prueba de informe, el ordenó oficiar a las oficinas comerciales HIDROLLANO ubicada en el Paseo Libertador y a CORPOELEC, ubicado en la Calle Sucre con Santa Ana de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, con el objeto de que informe si la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, suscribió algún contrato de servicio con las mencionadas empresas. CAPITULO V: de las posiciones juradas: se acordó citar a los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN, para que comparezcan al tribunal a las 09:00 y 10:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente. Folio 175.
Por auto de fecha 17 de junio del 2016, el Tribunal A-quo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 176 y 177, oficios bajo los Nrs.190-2016 y 191-2016 de fecha 17 de junio de 2016 librado el primero de los mencionados al Gerente de la Oficina Nacional de Hidrollanos; el segundo al Gerente de la Oficina Regional de Corpoelec de de esta ciudad de San Fernando de Apure, no se recibió respuesta.
Siendo la fecha y hora previamente fijada por el Tribunal de la causa para el nombramiento de los expertos comparecen los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ, apoderados judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA designan como experta a la licenciada MAYETNI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.844 perito evaluador inscrita en ASAPROVE bajo el Nº 1980 e inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº 52.648, de igual manera, el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, apoderado judicial de los co-demandados ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN, consignó carta de aceptación del ciudadano HILMER ORLANDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.530 inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nº 142.605, superintendencia de Bancos Nº P4816, ASAPROVE Nº 787, por parte del Tribunal designa a la ciudadana KATIUSKA AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.764 e inscrita en el colegio de ingeniero bajo el Nº 50.271. Ordenó librar boletas de notificación a los expertos designados, quienes deberán comparecer ante el Juzgado a las 10: 00 a.m, del tercer (03) día de despacho a prestar juramento de ley. Folio 181 y 213.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el co-apoderado judicial LUIS A. ROSALES de la parte demandante, solicitó al Tribunal se difiera el acto de la Inspección Judicial para el día 08-07-2016, en virtud de que las posiciones juradas coinciden con la misma fecha de la Inspección Judicial. Folio 196 y 197.
Por auto de fecha 06 de julio del 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana KATIUSKA AGÜERO a prestar juramento de ley, designada como experta por el Tribunal A-quo.
En oportunidad previamente fijada por el Tribunal A-quo absuelven posiciones juradas los ciudadanos ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN. Folios 199 al 207.
En fecha 08 de julio del 2016 se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa a practicar Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Picacho, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela de la familia VARGAS en diez metros con treinta y tres centímetros ( 10,30 metros), SUR: Av Miranda, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 metros), ESTE: parcela de la familia VIDAL en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 metros), OESTE: parcela de la familia SILVA en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 metros). Folio 208 al 212.
En fecha 01 de agosto del 2016, los expertos MAYETNI BOLIVAR, HILMER ORLANDO GUERRA y KATIUSKA AGUERO consignan el informe de experticia realizado en la presente causa. Se agregó a los autos. Folio 222 al 290.
Presento en fecha 25 de septiembre de 2016, el abogado NAHIN de JESUS SANCHEZ RODRIGUE, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes, mediante el cual hace saber a la Jueza A-quo que la parte demandante no demostró en ningún momento la cualidad que presume como sucesora del decujus FELIX RODRIGUEZ. Folio 293 y 294.
En fecha 28 de noviembre de 2016, presento escrito de informe el co-apoderado judicial JUAN CARLOS GOMEZ de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA parte demandante, donde le manifestó al Tribunal de la causa que el contrato de compra-venta de fecha 26 de octubre del año 2015, no es el primer acto negocial simulado sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio el Picacho Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, ya que la ciudadana ANA VICENTA SILVA, en dos ocasiones había simulado venta y compra sobre el bien inmueble en litigio, tal como se evidencia en los anexos “H” e “I”. Folio 296 al 299.
Presento escrito en fecha 04 de octubre del 2016, el abogado NAHIN de JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó al Tribunal A-quo que Oficiara al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui a los fines que designe un experto que proceda a realizar la experticia, también solicitó que dictara un auto de mejor proveer en virtud de la afirmación de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA en la pregunta cuarta de las posiciones juradas que absolvió sobre el reconocimiento del referido instrumento. Se acordó a los autos en fecha 17 d octubre del 2016. Folio 302, 303, y 308.
Presentó en fecha 13 de octubre de 2016, escrito de observaciones el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO actuado en este acto como co-apoderado judicial de la parte actora, constante de dos folios útiles como. Folio 305 y 306.
En fecha 17 de octubre de 2016, se libro oficio Nº 347-2016 al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure y en fecha 20 de octubre del mismo año en curso dio contestación a lo solicitado. Folio 310, 312 al 317.
Por escrito de fecha 03 de noviembre del 2016, el abogado JUAN CARLOS GOMEZ co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal de la causa: PRIMERO: revoque el auto dictado en fecha 17 de octubre del año 2016, en donde se ordena practicar una prueba de informe al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando. SEGUNDO: que este escrito sea agregado a los autos y decidido en el lapso legal. Folio 318 al 320.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa estableció: para las diligencia probatorias adicionales no se establece plazo para la ejecución; y por el contrario para la realización de un auto para mejor proveer se fija un lapso perentorio de quince (15) días para efectuarla, motivo por el cual podría la jurisdiscente revocar tal actuación. Folio 321 al 325.
Cursa al folio 326, oficios Nº 191-2016 de fecha 17 de junio de 2016 dirigido al gerente de la Oficina Regional de Corpoelec de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Por sentencia de fecha 11 del mes de enero del 2017, el Tribunal de la causal declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de simulación de venta, incoada por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº214.568 y 13.620 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.153.677, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la medida acordada en fecha 01 de febrero del año 2016, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: se condena en costa dada la naturaleza de fallo. CUARTO: no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” Folio 328 al 349.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero del 2017. Folio 351.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal A-quo oye en ambos efecto la apelación de fecha 16 de enero del 2017 y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior Civil (Bienes), Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure junto con oficio Nº 36. Folio 352 y 354.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2017, da entrada a la acción y fijó lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 354.
En fecha 09 de marzo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ apoderados judiciales de la demandante y los abogados EMIR JOSE MARTINEZ y NAHIN de JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ apoderados judiciales de la demandada. Folio 355 Y 356.
En fecha 09 de marzo del 2017, presentó escrito de informes el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ co-apoderado judicial de la parte demandante, donde denuncia:
“CAPITULO II: De la nulidad de la sentencia de fecha 11 de enero del año 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas. CAPITULO III: Del falso supuesto de hecho en que incurrió la sentenciadora en la sentencia de fecha 11 de enero del año 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure. CAPITULO IV: La sentencia de fecha 11 de enero del año 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, adolece del vicio de silencio de prueba. CAPITULO V: Elemento constitutivo de la acción de simulación que fueron demostrados en primera instancia para que la Juzgadora declarara con lugar la acción de simulación de contrato de compra venta entre la ciudadana Ana Vicente Silva y José Gustavo duran”. Folio 357 al 362.
En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada donde alega:
“…La presente acción de simulación debió cumplir tres elementos para probar que existió una simulación, la primera era demostrar la comunidad de interés, y no lo probo toda vez que el bien inmueble era de exclusiva propiedad de mi mandante ciudadana ANA VICENTA SILVA, y no de su difunto padre el decujus FELIX RODRIGUEZ, por lo que se probo la falta de cualidad como sucesora del referido decujus, por cuanto en este caso se demostró la verdadera voluntad real del sujeto, es decir no existe divergencia entre la voluntad aparente y la voluntad real del sujeto (error-vicio). La segunda es disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real, con intención de engañar a terceros, por lo que no existe disconformidad toda vez que las partes que conforman el acto comercial, cumpliera su voluntad, la primera de vender y la segunda de comprar. Y la tercera intención de crear por este medio una apariencia engañosa, y en este caso se realizo inspección judicial solicitada por la demandante de autos, en la cual se probo que quien vive en el bien inmueble es el comprador con su núcleo familiar (cursante a los folios 222 al folio 290), por lo que no existe engaño alguno solo la transmisión del bien inmueble al comprador JOSE GUSTAVO DURAN…” Folio 363 al 366.
En fecha 23 de marzo del 2017, presentó escrito de observaciones el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ co-apoderado judicial de la parte demandante, donde le informa a esta Alzada que no fue demostrado la divergencia entre la voluntad real y la aparente, cuando de las actas que conforman el presente expediente se evidencio , que la voluntad simulada fue la declarada mediante documento bajo Nº 2015.1949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.17212, correspondiente al folio real del año 2015, donde se evidencia que contrataron por el monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000) y la verdadera negociación fue por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.oo). Folio 367 y 368.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2017, este Tribunal Superior dice visto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia fotostática simple del poder que otorga la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA a los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 29/10/2015, inserto bajo el Nº 11, Tomo 139, Folio 51 hasta el 54. Marcado con la letra “A”. Folio 10 al 13. .
2) Original de Acta de Nacimiento Nº 1313 de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando, Estado Apure. Marcado con la letra “B”. folio 14. Visto de que se trata de un documento publico administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que la demandante NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA es hija de la demandada ANA VICENTA SILVA y de RAFAEL FELIX RODRIGUEZ.
3) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando quedando anotado bajo el Nº 68, folio de 112 al 114, del protocolo Primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1983. Marcado con la letra “C”. folio 15 al 20. La doctrina ha señalado que el valor probatorio de los títulos supletorios en un proceso esta pre-determinado por la ratificación mediante la prueba testimonial de los testigos que dieron fe en su formación, sin embargo, existe la presunción iuris tantum a favor de la solicitante.
4) Original de Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 17 de junio del año 2005, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando, Estado Apure. Marcado con la letra “D”. Folio 21. Por cuanto se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 17 de junio del 2005 contrajeron matrimonio el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR.
5) Copia certificada de Título de Propiedad de adjudicación de parcela en tierra pública de fecha 31 de mayo de 2007 a la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de San Fernando, Estado Apure bajo el Nº 8, Folio 49 al 53, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre del año 2007. Marcado con la letra “E”. folio 22 al 28. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que a la ciudadana ANA VICENTA SILVA RODRIGUEZ, se le adjudicó en propiedad una parcela de terreno constante de cuatrocientos trece metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (413,83M2), ubicada en el barrio “El Picacho”, Av. Miranda, Nº 40, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por la familia Vargas, en diez metros con treinta centímetros (10,30mts), Sur: Av. Miranda, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40mts). Este: Parcela ocupada por la familia Vidal, en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40mts), Oeste: Parcela ocupada por la familia Silva, en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40mts), por un precio de cuatrocientos trece bolívares (Bs. 413,00) y posteriormente en fecha 16 de agosto de 2012, la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, vendió el inmueble adquirido al ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000, oo).
6) Original de Acta de Defunción Nº 217 del ciudadano RODRIGUEZ FELIX RAFAEL, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “F”. Folio 29. Visto de que se trata de un documento publico administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, falleció en fecha 28 de abril de 2.012 a causa de un Edema Agudo de Pulmón, Hipertensión Arterial Sistémica.
7) Copia simple del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “G”. Folio 30 al 33. Se desecha en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
8) Copia certificada de documento de compra-venta, celebrado entre la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR y el ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR de una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida de aproximadamente cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), ubicado en el barrio el picacho, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando registrado ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure en fecha 02 de marzo del 2012, bajo el Nº 38, tomo 26 de los libros de autenticaciones. Marcado con la letra “H”. folios 34 al 40. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, manifiesta que le dio en venta al ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR, una casa propia de habitación familiar cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por la familia Vargas, en diez metros con treinta centímetros (10,30mtrs); SUR: Av. Miranda, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40mtrs); ESTE: Parcela ocupada por la familia Vidal, en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40mtrs); y OESTE: parcela ocupada por la familia Silva, en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40mtrs), por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
9) Copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JESUS EDUARDO SILVA CADENAS, FRANCISCO JAVIER SILVA CADENAS, FRANKLIN JOSE SILVA CEDENAS y la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR de una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida es de aproximadamente cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), ubicado en “el barrio “El Picacho”, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, quedando registrado ante la Notaria Publica de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 11, tomo 289, folios 52 al 57 en fecha 27-11-2014. Marcado con la letra “I”. folio 41 al 50. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que los ciudadanos JESUS EDUARDO SILVA CADENAS, FRANCISCO JAVIER SILVA CADENAS, FRANKLIN JOSE SILVA CEDENAS manifestaron que le dieron en venta a la ciudadana ANA VICENTA SLVA TOVAR de una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida, descrita anteriormente, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
10) Copia fotostática certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ANA VICENTA SLVA TOVAR y JOSE GUSTAVO DURAN de una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida es de aproximadamente cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), ubicado en el barrio el picacho, Av. Miranda Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando registrado ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure en fecha 26 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.17212 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Marcado con la letra “J”. Folio 50 al 55. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo la existencia de un documento donde la ciudadana ANA VICENTA SLVA TOVAR manifiesta que le da en venta al ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURAN, una casa propia de habitación familiar y la parcela del terreno sobre la cual esta construida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
11) Copia simple de inspección judicial realizada en fecha 02 de diciembre de 2015, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el barrio “El Picacho”, Av. Miranda Nº 40, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure. Marcada con la letra “K”. folio 56 al 59. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el 8 de diciembre del año 2015, en actuación de procedimiento de interdicción que se le seguía a la demandada, esta señaló que alquiló la casa con derecho a compra, porque era de ella, que su hija no tenía ningún derecho allí y que no le daba ni para una caja de fósforo.
12) Original de documento de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 15 de diciembre del año 2015, practicada en la agencia Bancaribe del Municipio San Fernando, Estado Apure. Marcado con la letra “L”. Folio 60 al 67. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que a ciudadana SILVA TOVAR ANA VICENTA, cédula de identidad Nº 4.140.390, es la titular de la cuenta de ahorros Nro. 0114-0370-163701359754, que durante los últimos seis (06) meses, es decir desde Junio del 2015, hasta la fecha 15 de septiembre de 2015, la mencionada cuenta, sólo se han efectuados depósitos de intereses producto de ahorros, ya que a la fecha mantiene un saldo de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.459,86).
13) Promovió prueba de informe, para que se oficiara a la Oficina Comercial de Hidrollanos, ubicada en el Paseo Libertador y la Oficina Comercial de Corpoelec, ubicada en la Calle Sucre con Santa Ana, para lo cual el Tribunal A Quo libró oficio Nº 190-2016 dirigido a la Gerente de la Oficina Regional de Hidrollanos y oficio Nº 191-2016 dirigido al Gerente de la Oficina Regional de Corpoelec, respectivamente, ambos de fecha 17 de Junio de 2016, de los cuales no consta resultas.
14) Posiciones juradas de fecha 07 de julio del 2016 de los ciudadanos ANA VICENTA SILVA TOVAR y JOSE GUSTAVO DURAN. Folios 199 al 217. fue absorbida primeramente por la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR,
El artículo 409 del Código de procedimiento Civil, establece: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”.
Al respecto HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 270, señala:
“…La pregunta debe ser asertiva, lo cual significa, en primer lugar, que debe ser enunciada en forma positiva y no negativa; y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no; ellas dan por verdadero el hecho objeto de posición.
(…)
Las preguntas inquisitivas, es decir, aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de sí o no, están prohibidas para el interrogante. La razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente onerosa y peligrosa la suerte del absolvente…”
Así que, la precitada norma establece claramente como se deben formular las posiciones al absolvente, es decir, que pueda ser respondida categóricamente con un Sí o con un NO, que es muy distinto a un interrogatorio, donde el interrogado se puede extender en su declaración, en este orden de ideas se observa en las actas que corren insertas del folio 199 al 207, que la prueba no fue debidamente evacuada, toda vez que las posiciones (preguntas como están señaladas en las actas) no fueron formuladas adecuadamente, lo que imposibilita determinar si hay confesión o no. Siendo así, se desestiman las mismas. Y así se decide.
15) Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 08 de julio del año 2016 donde se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el barrio “El Picacho”, Av. Miranda Nº 40, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure. Folio 208 al 212. En la cual se dejó constancia que en el inmueble se encuentran habitando los ciudadanos: JUANA LETICIA DE DURAN, una niña y JOSÉ GUSTAVO DURAN BOLIVAR, quien expuso que viven allí desde el año 2015 y que habita el inmueble en calidad de propietario, igualmente se dejó constancia que no se observó remodelación alguna en el inmueble, pero si se observó habitaciones con cama, chinchorro, aires acondicionados, televisor, cocina, bombonas y un comedor, así como equipos de ejercicios, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
16) Promovieron Experticia los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ apoderados judiciales de la parte demandante, la cual fue evacuada y designados como expertos MAYETNI BOLIVAR, HILMER ORLANDO GUERRA y KATIUSKA AGÜERO, los cuales en fecha 01 de agosto de 2016, consignaron informe de avaluó en el cual valoraron el inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 5.775.417, 95). Folio 225 al 290. Visto que la experticia cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano, se le concede valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia fotostática certificada de documento de fecha 28 de noviembre de 2012, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure bajo el Nº 13, tomo 155, del año 2012 donde la ciudadana ANA VICENTA SILVA RODRIGUEZ manifestó de manera voluntaria que no quería ser sometida por los cuidados de su hija NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA. Marcado con la letra “A”. Folio 142 al 147 y Copia simple de denuncia realizada ante la Defensoría Pública del Pueblo expediente Nº 27931. Marcado con la letra “B”. Folio 148 al 160. Se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las misma, el conflicto existente entre la demandante y la demandada,
2) Copia certificada de titulo supletorio del bien inmueble objeto de la litis, debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 68, folios 112 al 114, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1983. Marcado con la letra “C”. folios 161 al 163. Ya fué valorado.
3) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “D”. Folios 164 al 172. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que fue declarada improcedente la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana NILDA SORAIDA RODRIGUEZ SILVA en contra de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR.
4) Original de recibo de pago correspondiente al valor acordado entre las partes ANA VICENTA SILVA RODRIGUEZ y JOSE GUSTAVO DURAN por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo). Marcado con la letra “E”. Folio 173. Se desestima en virtud que emana de la parte demandada y no es oponible a terceros, además, el precio de venta señalado en el documento registrado, es de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,oo), por lo tanto este prela sobre el documento privado.
5) Prueba de informe para que se oficie al Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, la cual se efectuó mediante oficio Nº 347-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, y cuyas resultas fueron dadas mediante oficio Nº 271-2016-89 de fecha 20 de octubre de 2016 folio 312, donde informó que dicho documento es contentivo de una declaración unilateral del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 886.937, en la cual reconoce como propios de su cónyuge los bienes que allí se describen, exonerándolos del patrimonio de la comunidad conyugal formada con la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ. En ese sentido se observa que la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, regularizaron la unión estable de hecho en fecha 17 de junio del año 2.005, de esa unión tuvieron a la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, quien nació el 26 de agosto del año 1.979, las bienhechurías datan del año 1.978 y el terreno desde el año 2.007, por lo tanto, ambos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho entre ambos, en consecuencia, formaban parte de la comunidad conyugal, siendo así se debe desestimar el presente instrumento, por ser contrario a lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil Venezolano “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
MOTIVA:
En relación a la simulación tenemos que el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado
Ahora bien, esta probado en autos que la demandante ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA es hija de la demandada ciudadana ANA VICENTA DE RODRIGUEZ y del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, (hoy de cujus); que estos legalizaron unión estable de hecho en fecha 17 de junio del año 2005; que el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, falleció el 28/04/2.012; que en el año 1.978 la demandada registró titulo supletorio como propietaria de un conjunto de bienhechurías; que en fecha 31/05/2.007 le fué adjudicado en propiedad por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, una parcela de terreno ubicada en El Picacho, Avenida Miranda a la ciudadana ANA VICENTA DE RODRIGUEZ; y que la misma el 16 de agosto del año 2.012 le dio en venta las bienhechurías y el terreno sobre la cual esta construida al ciudadano JESÚS EDUARDO SILVA TOVAR por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y los co-herederos de éste en fecha 19 de diciembre del año 2.014 le dan en venta a la demandada ciudadana ANA VICENTA DE RODRIGUEZ, las mismas bienhechurías y parcela de terreno, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); y según documento de fecha 26/10/2.015 nuevamente la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, da en venta el inmueble antes descrito, en esta oportunidad al ciudadano JOSÉ GUSTAVO DURAN, en el año 2.015, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); que el 23/11/2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA contra la ciudadana ANA VICENTA DE RODRIGUEZ, la cual fue declarada sin lugar; que entre la demandante hija y la demandada madre existe enemistad manifiesta, que el valor del inmueble para la fecha de presentación del avalúo 01/08/2.016, era por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.775.417,95).
Ahora bien, según el criterio que adoptó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, es que el demandante en los juicios de simulación puede promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones, así tenemos que según José Mélich-Orsini, en el libro “Doctrina General del Contrato”, señala lo siguiente:
“La noción de simulación y sus variantes. Simular es fingir o disfrazar; crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).”
La apoderada judicial de la demandante, señalan una serie de elementos como hechos constitutivos de la acción de simulación e igualmente hacen referencia que la sentencia de instancia contiene vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba.
En relación a la amistad o parentesco con el comprador ciudadano GUSTAVO DURAN, tenemos que si bien es cierto, que el ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR, era hermano de la demandada ANA VICENTA SILVA TOVAR, y los ciudadanos JESUS EDUARDO SILVA CADENAS, FRANCISCO JAVIER SILVA CADENAS y FRANKLYN JOSE SILVA CADENAS, son sus sobrinos, por lo tanto existe una relación de parentesco en relación con el primer comprador y vendedores de las bienhechurías, más no está probado en autos que exista una amistad o vinculo parentesco entre los co-demandados GUSTAVO DURAN y ANA VICENTA SILVA TOVAR.
Otro de los elementos señalados por la parte actora es que el inmueble pertenece a la sucesión RODRIGUEZ; en ese sentido observa esta Alzada, que los inmuebles fueron adquiridos por la demandada en los años 1.978 y 2.007 respectivamente, que la demandante NILDA SORAIDA, nació en el año 1.964, presentada y reconocida en fecha 26/08/1.969 por su padre FELIX RAFAEL RODRIGUEZ (de cujus) quien legalizó unión estable de hecho con la demandada de autos ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, en el año 2.005, por lo tanto se llega a la conclusión que el inmueble objeto del presente litigio, formaba parte de la comunidad producto de la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ (de cujus), en consecuencia la demandante es co-propietaria del mismo por efecto de la sucesión de su padre FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, no teniendo ningún valor probatorio el documento notariado, donde este manifestó que el conjunto de bienhechurías ubicado en el barrio El Picaho y construido en una parcela de terreno constante de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (436,83 Mts), eran de la exclusiva propiedad de su cónyuge ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, por las razones expuestas anteriormente en la valoración de ese documento.
En cuanto al precio se observa, que el precio señalado en la venta del inmueble fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), que recibió según lo señalado en el instrumento de compra-venta, en cheque Nº 14002258 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-67-0000084372 del Banco de Venezuela, en este caso correspondía a los co-demandados por encontrarse en mejor posición de acceso a la prueba, y por efecto de la no contestación de la demanda, probar que efectivamente el cheque fue recibido y cobrado por la vendedora, no teniendo ningún valor probatorio el recibo de pago por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) suscrito en fecha posterior a la venta por los co-demandados. También se observa que el valor del inmueble conforme al avalúo presentado por los expertos en fecha 01/08/2.016, era de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.775.417,95), es decir, con una diferencia en valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.275.417,95), en un lapso de tiempo de nueve meses (09), contados desde la venta hasta la fecha de presentación del avalúo, por lo tanto se concluye que el precio señalado en la venta de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), es irrisorio y que no esta probado que la vendedora haya recibió dicho pago, cuya carga probatoria le correspondía.
Otro de los aspectos a revisar es que según la inspección realizada en fecha 08 de julio del año 2.016, se dejó constancia que el co-demandado ciudadano jose GUSTAVO DURAN, estaba en posesión del inmueble objeto de venta y siendo que la venta tiene fecha 26/10/2015, la co-demandada ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, en fecha 08/12/2015, manifestó en el procedimiento de interdicción; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que alquiló la casa con derecho a compra por que era de ella y que su hija no tenía ningún derecho, con lo que se evidencia el conflicto existente entre la demandante (hija) y co-demandada (madre), lo cual también se corrobora por la denuncia presentada ante la Defensoria del Pueblo.
Por lo tanto, siendo que la demandante ciudadana NILDA SORAIDA RODRIGUEZ SILVA, es co-propietaria por efecto de la sucesión de su padre FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, del inmueble que fue objeto de venta por parte de la ciudadana ANA VICENTA SILVA al ciudadano JOSE GUSTAVO DURAN, además tomando en consideración la venta previa realizada por la co-demandada al hermano ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR y su posterior readquisición del inmueble; así como también la manifiesta enemistad existente entre la demandante y la co-demandada, otro elemento es el precio irrisorio señalado como pago de la venta del inmueble, así como tampoco existen pruebas de la ejecución del referido pago, llevan a la conclusión de que la co-demandada ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, tenía motivos para dejar fuera de su acervo patrimonial el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana NILDA SORAIDA RODRIGUEZ SILVA, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación, por lo tanto se anula la sentencia recurrida dictada por el Jueza A Quo, de conformidad con lo establecido al Código 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que le concede valor probatorio a pruebas aportadas al proceso, sin embargo no hace un analisis de cada una de ellas con el fin de determinar que hechos se probaban con las mismas, además le concedió valor probatorio a un instrumento como recibo de pago de diez millones de bolívares y a la manifestación de voluntad del ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, contrariamente a lo establecido en las reglas de valoración de las mismas, en consecuencia se declara con lugar la Acción de Simulación de Contrato de Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana NILDA SORAIDA RODRIGUEZ SILVA en contra de la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y del ciudadano JOSE GUSTAVO DURAN, se declara nula la venta del inmueble ubicado en el Barrio El Picacho, Av. Miranda, casa Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, y la parcela del terreno sobre el cual esta construido, de cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), registrado ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 02 de marzo del 2012, bajo el Nº 38, tomo 26 de los libros de autenticaciones. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado apure.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana NILDA SORAIDA RODRIGUEZ SILVA en contra de la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y del ciudadano JOSE GUSTAVO DURAN, en consecuencia se declara nula la venta por simulación del inmueble ubicado en el Barrio El Picacho, Av. Miranda, casa Nº 40, jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, y la parcela del terreno sobre el cual esta construido, de cuatrocientos trece metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (413,83 m2), registrado ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 02 de marzo del 2012, bajo el Nº 38, tomo 26 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: SE CONDENA en costas a los co-demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.-
Exp. Nº 4064-17
JAA/WM/KARLY.-
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