REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4069-17.
PARTE DEMANDANTE: MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY y MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 16.512.333 y 15.047.364.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243,435 y con domicilio procesal en el Sector el Brazo, Calle Principal Los Pajales, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Presentaron escrito de fecha 21 de junio del 2016, los ciudadanos MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY y MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL TREJO FARFAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.500, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure e instauraron formal demanda por Daños Materiales, Accidente de Transito, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA.
Alega el accionante que: en fecha 19 de enero de 2016, siendo la 1:05 PM, aproximadamente, el ciudadano MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR se desplazaba por la Calle Comercio a la altura del cruce con Calle el Encuentro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, haciendo su labor habitual de taxista a velocidad reglamentaria a bordo del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29617V349202, CLASE AUTOMOVIL Y PLACA AF817TA, el cual es propiedad de la ciudadana MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY. Fue impactado de forma sorpresiva y en forma violenta por la parte lateral del vehiculo, por una camioneta con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2014, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNKRENXEG306840, CLASE: CAMIONETA Y PLACA A97AF2V, propiedad de JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, conducido por el mismo, producto de este violento impacto el vehiculo conducido por ciudadano MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR sufrió daños severos en la parte delantera y en la parte derecha, quedando así la puerta de manera inservible, el vehículo inhabilitado totalmente para continuar labores de transporte. Fundamentó la demanda en los artículos 192, y 200 del decreto de Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Promovió documentales y testimoniales de los ciudadanos MUJICA MENDEZ JOSE MIGUEL y TORES FRANCISCO JOSE. (Folio 01al 26).
Por auto de fecha 22 de junio 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, ordenó librar compulsa a la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró compulsa en fecha 12/08/16. (Folio 27 y 31).
En fecha 11 de noviembre 2016, el ciudadano JOSE ANTONIO APARECIO HERRERA debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ENDRI ESMAILIN PEÑALOZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 261.103, presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en la cual los demandantes de autos exigen el resarcimiento de unos daños causados en un accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia al conducir el ciudadano EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO, en el cual sin percatarse de que el vehículo conducido por mi ya había pasado casi completamente la intercepción donde ocurrió el siniestro, se aventó a pasar ocasionando el impacto, lo que se desprende de la Actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre que rielan acompañadas a ese expediente.
(…)
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por los demandantes de autos, según los cuales se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de reparación por daños materiales causados, y es que como lo señale anteriormente ciudadano Juez, no solo no tuve responsabilidad en tantas veces mencionado accidente, sino, que además el monto antes indicado no guarda ninguna relación con el establecido en la Experticia realizada por el Perito Avaluador de Transito en fecha 21 de enero del 2016, y que riela agregado al presente expediente el cual arrojo la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.200,00).
(…)
Rechazo, niego y contradigo que le adeude a los demandantes la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) por los supuestos ingreso dejado de percibir por el trabajo de Taxi que supuestamente se realizaba con el vehiculo propiedad de la ciudadana MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY, amparada tal aseveración en una Carta de Afiliación a la Asociación Civil Taxi Hospital Materno Infantil, (acompañada por los demandantes), la cual por ser DOCUMENTO PRIVADO y COPIA FOTOSTÁTICA lo IMPUGNO…” (Folio 37 al 41).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo niega lo solicitado por el demandado y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia preliminar. (Folio 42 y vlt).
En fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado se declara desierto el acto. En tal sentido de conformidad con el artículo 868 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres días de despacho siguiente a este para que se proceda a la fijación de los hechos y limites de la controversia. (Folio 43).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo se pronunció en relación a la fijación de los hechos y límites de a controversia, en la cual ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a este para ratificar las pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 y 45).
En fecha 08 de diciembre 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano JOSE ANTONIO APARECIO HERRERA debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ENDRI ESMAILIN PEÑALOZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 261.103 parte demandada, donde promovió y ratificó el merito favorable que se desprende de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre y muy especialmente el levantamiento planimétrico o croquis, así mismo promovió y ratificó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PASCUAL JOSE MORALES MASEA, ANWAR FARES Y FERNANDO ARAUJO. (Folio 46).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE ANTONIO APARECIO HERRERA parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PASCUAL JOSE MORALES MASEA, ANWAR FARES Y FERNANDO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Mediante acta de fecha 17 de enero de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY y MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR, junto con sus abogados asistentes JOSE RAMON GOMEZ y EDWARE SIMON VARGAS RATTIA, así mismo, dejó constancia dela no comparecencia de la parte demandada de autos ciudadano JOSE ANTONIO APARECIO HERRERA. (Folio 49 al 51).
Mediante Audiencia preliminar de facha 26 de enero del 2017, el Tribunal de la causa, emite el Dispositivo del Fallo, mediante el cual declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, ocasionado por Accidente de Transito incoada por los ciudadanos EGLIS YANIRAY MALDONADO HIDALGO y EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-.16.512.333 y V-15.047.364, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE RAMOS GOMEZ y EDWARE SIMON VARGAS RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 8.198.823 y V-9.595.32, inpreabogado Nrs. 159.055 y 231.743, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.435. Y así se decide. Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley…” (Folio 57 al 70).
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, los ciudadanos demandantes MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY y MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.724 apelan de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2017. (Folio 71)
Por auto de fecha 14 de febrero del 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio N° 0990/51. (Folios 72 y 73).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2017, esta Alzada fijó lapso de Diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 74).
En fecha 24 de marzo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, presentaron escritos de informes la parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.724, donde hizo un breve resumen de la controversia y así mismo, concluyen que en la sentencia recurrida existen elementos de convicción que prueban la incongruencia, contradicción e ilegalidad, en la cual incurrió la jueza A-quo, en dicho fallo, es por lo que solicitan al Tribunal de Alzada declare con lugar la presente apelación, igualmente presentó escrito el demandado ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY MIRABAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.894, en el cual solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar, la demanda presentada en su contra. (Folio 79).
En fecha 07 de abril del 2017, la parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.724, presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria donde expone: “la parte accionada en la presente causa, solo se limitó a señalar que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia era justa y apegada al derecho sin fundamentar el porque estaba ajustada a derecho…” es por ello que solicitamos que declare con lugar la presente apelación y se condene en costas a la parte demandada. (Folio 80).
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22/08/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ, le da en venta pura y simple a la ciudadana EGLIS YANIRAY MALDONADO HIDALGO, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29617V349202, CLASE AUTOMOVIL Y PLACA AF817TA. Marcado con la letra “A” (Folios 06 al 09). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehículo señalado anteriormente, es propiedad de la ciudadana EGLIS YANIRAY MALDONADO HIDALGO.
2) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 013-2016, emanado de la Oficina de Accidente con daños materiales, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales, expedidas por el funcionario comisionado (PNB) ARMANDO J. SANDOVAL H., Director del Servicio de Transito-Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Apure. Marcado con la letra “B”. (Folios 16 al 25). en relación a los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00311 de fecha 03 de junio del año 2.015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, resulta importante referirse al tratamiento jurisprudencial que se ha venido dando a la naturaleza de las actuaciones administrativas de tránsito y su valor en la causa. Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 150 de fecha de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo S.A., y posteriormente en sentencia N° 578 de fecha 3 de octubre de 2013, caso: Armando José Más y Rubí Campos contra Global Transportation, C.A., entre otras, estableció expresamente lo siguiente: “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado…”. De tal manera que, la Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…”.
Siendo así, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo la colisión entre los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29617V349202, CLASE AUTOMOVIL Y PLACA AF817TA, el cual es propiedad de la ciudadana MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY, conducido por el ciudadano EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO, (identificado como vehículo 1) y una camioneta con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2014, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNKRENXEG306840, CLASE: CAMIONETA Y PLACA A97AF2V, propiedad de JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, (identificado como vehículo 2), y que dichos daños fueron calculados por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), según Acta de Avalúo realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, unidad Nº 44 Apure.
3) Copia simple de Carta de Afiliación suscrita por el ciudadano HILDEMARO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.184 actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Hospital Materno Infantil, R.L., en fecha 01/01/2016, mediante la cual hace constar que la ciudadana MALDONADO HIDALGO EGLIS es afiliado activo a esa empresa con el vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, AÑO 2007, COLOR: ROJO, PLACA AF817TA. Marcado con la letra “C”. (Folio 26). Se desestima en virtud que fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: MUJICA MENDEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.147.443 y MONTOYA TORES FRANCISCO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.444. Los cuales no rindieron testimonios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Promovió y ratificó el valor probatorio de las actuaciones de las autoridades de Transito Terrestre que levantaron el accidente (expediente 013-2016), así como el avaluó realizado por el perito FRANCISCO MONTOYA, certificado del registro del vehiculo, los cuales fueron promovidos por la parte actora.
2) Copia simple de póliza de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, en su carácter de garante de su vehiculo según consta en la misma. Marcada con la letra “A”. (Folio 40 y 41). Fue promovido con la finalidad de que la mencionada compañía de seguros fuera llamada como tercero, lo cual fue negado por el Tribunal A Quo y el auto no fue apelado.
3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: PASCUAL JOSE MORALES MASEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.04, ANWAR FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.939 y FERNANDO ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.590. Los cuales no fueron evacuados.
MOTIVA:
La Ley de Transporte Terrestre, tiene por objeto la regularización del transporte terrestre, en su artículo 192 establece responsabilidad solidaria del conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar todo el daño que causen por motivo de la circulación del vehículo, y más adelante esta norma establece la presunción de responsabilidad por igual de los conductores y conductoras por los daños causados en caso de colisión, así mismo el artículo 264 eiusdem en su numeral primero señala “El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía…”.
Ahora bien, en el presente caso los demandantes conductor y propietario de vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29617V349202, CLASE AUTOMOVIL, y PLACAS AF817AT, señalan que el vehículo fue impactado de manera sorpresiva y de forma violenta por la parte lateral de su vehículo, por una camioneta con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, AÑO 2014, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCNKRENXEG306840, CLASE CAMIONETA, y PLACAS A97AF2V, conducida por el propietario JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, y solicitan que convengan en cancelarle la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daños materiales, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,OO) por los ingresos que dejó de percibir, y el demandado al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo tanto los demandantes tenían la carga de probar que el demandado fue responsable de la colisión y consecuencialmente de los daños materiales causados.
Si bien es cierto, que los demandantes promovieron testimoniales, carta de afiliación a la Asociación Civil Taxi Hospital Materno-Infantil y copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016 emanado de la Policía Nacional Bolivariana, tenemos que; los testigos no fueron presentados y la carta de afiliación fue impugnada; así mismo el demandado promovió la prueba testimonial, la cual no fue evacuada, y ratificó el valor probatorio de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre contenidas en el mencionado expediente Nº 013-2016.
Así que, el único medio de prueba que consta en autos es el expediente administrativo llevado por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con lo que queda probado la colisión entre los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29617V349202, CLASE AUTOMOVIL Y PLACA AF817TA, el cual es propiedad de la ciudadana MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY, conducido por el ciudadano EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO, (identificado como vehículo 1) y una camioneta con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2014, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNKRENXEG306840, CLASE: CAMIONETA Y PLACA A97AF2V, propiedad de JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, (identificado como vehículo 2), y que dichos daños fueron calculados por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo), según Acta de Avalúo realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, unidad Nº 44 Apure. Sin embargo, los demandantes no probaron que la colisión se debió a imprudencia y negligencia del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA, y así desvirtuar la presunción de corresponsabilidad que señala el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; si bien es cierto, que el demandado admitió expresamente que colisionó con otro vehículo, lo cual está debidamente probado en el expediente administrativo, y que instó a la otra parte a un acuerdo reparatorio y a la vez declaró que fue sin culpa, la cual no es una confesión de responsabilidad, ya que la confesión como lo señala el maestro Borjas consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella. En ese mismo orden de ideas el artículo 264 de la Ley de Transporte Terrestre establece que el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía, no obstante se observa en el croquis que el vehículo identificado con el Nº 1 esta ubicado en el extremo izquierdo de la Calle Comercio dirección Paseo Libertador, a los cinco metros con noventa centímetros (5.90 Mtrs) en una calle de siete metros (7Mtrs) de ancho, y no se refleja la ubicación del vehículo identificado con el Nº 2, por lo cual al no estar probada la responsabilidad, tal como lo determinó la ciudadana Jueza A Quo en su sentencia, la cual fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos y ajustado a la normativa vigente, por lo tanto no existe incongruencia, ni contradicción, ni ilegalidad en la referida sentencia recurrida, razón por la cual es improcedente la solicitud de pago por daños y perjuicios de lucro cesante y daños emergentes, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los demandantes MALDONADO HIDALGO EGLIS YANIRAY y MALDONADO HIDALGO EUCLIDES CESAR, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.724 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE ocasionado por Accidente de Transito, incoada por los ciudadanos EGLIS YANIRAY MALDONADO HIDALGO y EUCLIDES CESAR MALDONADO HIDALGO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO HERRERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La secretaria Accidental;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La secretaria Accidental;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4069-17
JAA/CZB/karly.-
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