REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4103-17
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana NORIS YUDHIT CARBALLO LAYA, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATUTE OSTO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 06 de junio del 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem, por existir cierto grado de gratitud que pudiera influir en la imparcialidad al momento de tomar decisión.
MOTIVA:
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; sin embargo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. (Subrayado es del Tribunal.)
En este orden de ideas, la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
En el acta de inhibición la ciudadana Jueza Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, señaló siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente asunto, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio hecha por la ciudadana NORIS YUDHIT CARBALLO LAYA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.199, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATUTE OSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.811,quien se desempeñaba como Asistente de ese Juzgado, ello en virtud de preservar los derechos a la defensa y la garantía de imparcialidad inmersa en el debido proceso.
(…)
En tal sentido, como bien se aprecia del contenido de la sentencia transcrita, la cual comparte quien aquí decide, dado que en el presente asunto estamos ante un caso análogo al decidido en la comentada sentencia, por cuanto el Abogado LUIS ARTURO MATUTE OSTOS, se desempeñó como asistente en este Tribual, donde surgió una relación de dependencia, y que por sus servicios prestados, se hace merecedor de mi gratitud, lo cual conlleva a apartarme y no seguir conociendo esta causa, aun y cuanto se trata de jurisdicción voluntaria tal y como lo establece el primer aparte del artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente. Por consiguiente, quien suscribe, de conformidad con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto, en efecto me INHIBO de conocer esta causa, donde actúa como abogado asistente LUIS ARTURO MATUTE OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.342.612 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 209.811…”
Ahora bien, existen inhibiciones relativas y absolutas; la relativa básicamente se da cuando esta dirigida al apoderado o apoderada y por el hecho de que la parte puede sustituir el apoderado, también cesa la causal de Inhibición, por lo tanto el Juez o Jueza puede continuar conociendo la causa; y la absoluta que es la que esta dirigida a una de las partes. En el caso de autos, la ciudadana Jueza A Quo, fundamentó la inhibición en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el abogado LUIS ARTURO MATUTE OSTO, se desempeñó como asistente en ese Tribunal; sin embargo observa esta alzada, que el mencionado abogado sólo aparece visando un folio donde la ciudadana NORIS YUDHIT CARBALLO LAYA, presentó la solicitud de Titulo Supletorio y en la redacción del mismo este no aparece como abogado asistente, por lo tanto no está firmada por este con tal carácter, además no consta en autos hasta que fecha laboró en ese Tribunal el referido abogado. Por lo tanto bajo esos dos supuestos se declara sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en contra del abogado en ejercicio legal LUIS ARTURO MATUTE OSTO, en la solicitud de formulada por la ciudadana NORIS YUDHIT CARBALLO LAYA.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.
TERCERO: NOTIFIQUESE mediante oficio a la ciudadana la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NOTIFIQUESE mediante oficio al Dr. FRANCISCO PADRÓN en su carácter Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Librese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Expte. Nº 4103-17.-
JAA/CZB/karly.-
|