REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4091-17.-
PARTE INTIMANTE: LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.814, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.011.535.
EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en los siguientes términos:
“Que la presente acción se interpone por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, por la prestación de servicios como profesional del derecho realizadas en el expediente signado bajo el Nº 16.206, nomenclatura del Tribunal de la causa, en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA VENTA, llevada en el cuaderno principal de la presente causa, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, correspondientes a los siguientes trámites: 1) Asistencia, estudio y redacción del Escrito de Demanda, el cual asciende a la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.700.000,00). 2) Redacción y otorgamiento del Poder Apud Acta conferido en sede jurisdiccional, el cual asciende a la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00). 3). Escrito de Impugnación, el cual asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00). 4) Escrito de Promoción de Pruebas, el cual asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.700.000,00). 5) Escrito de Impugnación del acervo probatorio presentado por la parte accionada, el cual asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.700.000,00). 6) Escrito de informes, el cual asciende a la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.700.000,00). 7) Diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, el cual asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.700.000,00). Todo lo anterior, da un total de: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.570.000,00). Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.570.000,00). Solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble perteneciente a la accionada, y se oficie a la Oficina del Registro Público de San Fernando de Apure, a fin de dar cumplimiento con el mandato legal, en cuanto a la respectiva medida preventiva incoada en el Capítulo V” (Folio 1 al 54).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.017, admite la demanda, ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la intimada ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, conteste en la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de que pague o acredite haber pagado al demandante la suma reclamada, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), por conceptos de Honorarios Profesionales, o en su defecto haga uso del derecho de retasa, todo de conformidad con el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados, en cuanto a la medida solicitada se pronunciará por auto separado. (Folio 55 y 56).
Por decisión de fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal A-quo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre una CASA QUINTA, ubicada en la Urbanización La Trinidad La Horqueta, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, propiedad de la demandada. (Folio 57 al 59).
En fecha 05 de Abril de 2017, el Alguacil de Tribunal de la causa, consigna Boleta de Intimación que le fuera conferida para citar al a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA. (Folio 60 y vuelto).
Mediante acta de fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa hace constar que la parte demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la intimación, ni a cancelar o acreditar haber pagado al abogado accionante. (Folio 61).
Por auto de fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal A-quo fijó oportunidad conforme a lo indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, contra la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA; SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, a pagar al abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas inicialmente como abogado asistente al momento de introducir la demanda y posteriormente como apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimó en la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.570.000,00); TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que la parte demandada de autos ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, NO ejerció el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley. (Folio 63 al 73).
Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2017, el abogado LUIGUI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la parte intimada, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Abril de 2017. Consignó Poder General. (Folio 74 al 79).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado LUIGUI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la parte intimada, y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 0990/144. (Folio 80 y 81).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 16 de Mayo de 2017, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio 82).
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2017, esta Instancia Superior remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Cuaderno de Medidas. (Folio 83 y 84).
En fecha 25 de Mayo de 2017, el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante esta Alzada en los siguientes términos:
“…Se inicia la presente causa por cuanto mi representada fue demandada por pago de honorarios profesionales.
1.- Que la demanda intentada contra mi representada está relacionada con un juicio de cumplimiento de contrato, lo cual genero unos honorarios profesionales, y, que esta descrito en los autos.
2.- Tal proceso fue concentrado y sustanciado en el presente expediente.
3.- Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la que se dicta la sentencia en fecha 21 de Abril de 2017 tal como consta de los autos, declarando con lugar la demanda, por los hechos y fundamentos de derechos recogidos en la sentencia misma.
La referida sentencia infringe los parámetros contenidos en el artículo 26 de la Ley de Abogados, violando igualmente los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
La sentencia referida acepto de manera absurda los montos señalados en el libelo de la demanda, aprobándolos sin tomar en consideración el porcentaje reglamentado a cobrar por parte de los abogados.
Efectivamente en el caso sub judice, estamos en presencia de la infracción no solo de la Ley sino de la constitución.
7.- Anexo al presente escrito copia certificada de la totalidad del juicio mencionado signado con el Nº 6.811 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado apure.
8.- Lo antes descrito lo hago a forma de ilustración al honorable Juez, por cuanto se evidencia la descomunal diferencia entre lo ordenado a pagar por un Tribunal Retasador y lo que pretende, en un nuevo proceso para intentar de forma fraudulenta y fuera de ética cobrarle a mi representada, el abogado ya mencionado e identificado, siendo esta una acción temeraria ya pues que habiendo cobrado los honorarios profesionales a una de las partes, ya debidamente retasado el monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), ahora pretende cobrar la suma descabellada de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,00), por el mismo proceso, pero ahora a la otra parte de ese juicio.”
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
CON El LIBELO DE LA DEMANDA
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales del expediente signado bajo el Nº 16.206, nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA:
Escrito libelar junto con anexos, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2015, marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 13).
Poder Apud Acta conferido por la demandante ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, al abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de Julio de 2015, marcado con la letra “B”. (Folio 14).
Escrito de Impugnación de fecha 07 de Agosto de 2015, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, marcada con la letra “C”. (Folio 16).
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, ante el Tribunal A-quo en fecha 17 de Septiembre de 2015, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “D”. (Folio 17 y 18).
Escrito de Impugnación del acervo probatorio, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en fecha 06 de Octubre de 2015, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “E”. (Folio 19 al 21).
Escrito de Informes, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentado en fecha 11 de Enero de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, marcado con la letra “F”. (Folio 22 al 25).
Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Abril de 2016, por medio de la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA, defensa ejercida por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la accionada en la contestación, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00); SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, contra la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA; TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA, suscrito por las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, en fecha 13 de diciembre del año 2013, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 14, Tomo 197; anexando igualmente el acta levantada por ante el Tribunal, mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de apelación y el auto dictado mediante el cual se declaró que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, marcada con la letra “G”. (Folio 26 al 43).
Escrito solicitando la Ejecución Forzosa de la Sentencia, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentado ante ese Juzgado en fecha 18 de Julio de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, en el juicio mencionado anteriormente, marcado con la letra “G1”. (Folio 44 y 45).
Escrito de Mandamiento de Ejecución, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentado ante ese Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, en el juicio citado anteriormente, marcado con la letra “I”. (Folio 46 al 54).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:
CONTESTACIÓN DE LA INTIMACIÓN:
No compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
CON EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA:
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales del expediente signado bajo el Nº 6.811, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA:
Escrito libelar, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 91 al 97).
Escrito libelar, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2015, marcado con la letra “A”. (Folio 98 al 102).
Poder Apud Acta conferido por la demandante ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, al abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Julio de 2015, marcado con la letra “B”. (Folio 103).
Escrito de Impugnación de fecha 07 de Agosto de 2015, presentado en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, marcada con la letra “C”. (Folio 104).
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Septiembre de 2015, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “D”. (Folio 105 y 106).
Escrito de Impugnación del acervo probatorio, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en fecha 06 de Octubre de 2015, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “E”. (Folio 107 al 109).
Escrito de Informes, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentado en fecha 11 Enero de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, marcado con la letra “F”. (Folio 110 al 113).
Diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, de fecha 21 de Junio de 2016, por medio de la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia, marcada con la letra “G”. (Folio 114).
Escrito solicitando la Ejecución Forzosa de la Sentencia, consignado por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 16.206, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “H”. (Folio 115 y 116).
Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Agosto de 2016, marcada con la letra “I”. (Folio 117 al 125).
Decisión de fecha 20 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajada por la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “J”. (Folio 126 al 138).
Escrito consignado por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, en el cual solicita al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Fernando de Apure y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, una Inspección Judicial, en un inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, marcada con la letra “K”. (Folio 139 y 140).
Inspección Extra Judicial, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Fernando de Apure y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Junio de 2016, marcada con la letra “L”. (Folio 141).
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales del expediente signado bajo el Nº 6.811, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, contra la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, expedidas en fecha 08 de Mayo de 2017, por la Secretaria del citado Tribunal, abogada DALIS AGÜERO. (Folio 142 al 214).
MOTIVACIÓN:
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, así mismo, según el artículo 23 eiusdem las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, con la salvedad de que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, es decir, a quien haya sido condenado en costas.
En el caso de autos, se observa que el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, solicitó que se estimara e intimara a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,oo), por concepto de honorarios profesiones por actuaciones judiciales en la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA en contra de la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, la cual fue declarada con lugar condenándose en costas a la última de las mencionadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que la ciudadana Jueza A Quo en vista que la intimada debidamente citada no hizo oposición y que el intimante abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, consignó en copias certificadas las actuaciones realizadas en el juicio de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA en contra de la ciudadana DANIELA YANNILETH FERNÁNDEZ TORREALBA, estimando el monto de cada una de esas actuaciones, declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado antes señalado, en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, y la condenó a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.570.000,oo).
Ahora bien, el apoderado judicial de la intimada presentó un escrito acompañado con copias certificadas del expediente Nº 6811 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que si bien es cierto, en este tipo de proceso no existe acto de informes, sin embargo, el artículo 49 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo tanto este Juzgador pasa al analisis de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la parte recurrente.
Así tenemos que la copia certificada del expediente 6.811 contiene juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado LUIS A. ARGUELLO HURTADO, en contra de la ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA, ocasionados por actuaciones en el juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en contra de la ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 16206, la cual fue declarada con lugar y condenada en costas la parte demandada ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA, igualmente se evidencia que en fecha 09/01/2017, el Tribunal A Quo declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado LUIS ALAFREDO ARGUELLO HURTADO a cobrar honorarios profesionales judiciales, condenando expresamente a la demandada a pagar al intimante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), monto que fue ratificado por el Tribunal retasador y entregado cheque al intimante por el monto antes señalado, a las cuales se le da valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, admisible en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas se observa del analisis comparativo entre la intimación a la ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA y la presentada a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, ambas interpuestas por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, que se trata de actuaciones realizadas en el juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en contra de la ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 16206, las cuales son las mismas en ambos casos, con la diferencia del monto señalado en cada una de ellas.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Presentó el abogado intimante LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, escrito que identifico como escrito de informes, que si bien es cierto, que en este tipo de proceso no existe acto de informes, sin embargo, el artículo 49 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo tanto este Juzgador pasa al analisis del escrito presentado ante esta Alzada por el abogado intimante.
Consta en autos que la intimada no presentó alegatos en el término señalado, ni hizo oposición a la intimación, no aperturandose el lapso probatorio por no existir la necesidad de esclarecer nuevos hechos, tal como lo señaló la Jueza A Quo en auto de fecha 17/04/2017, y dictada la sentencia, solamente la parte intimada ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, ejerció recurso de apelación y no el abogado intimante, por lo tanto se debe traer a colación el principio reformatio in peius, el cual consiste que el Juez, que conoce de un recurso no puede reformar la resolución recurrida en perjuicio del recurrente y a favor del no recurrente, el cual tiene carácter de orden público.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1266 de fecha 02 de octubre del año 2.013, reiteró el criterio sentado en sentencia N° 1219 del 6 de julio de 2001 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), y ratificado en sentencia Nº 830 del 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa C.A.), en el que reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:
“…en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine…”.
En ese mismo orden de ideas y a manera de ilustración al abogado intimante, tenemos que el proceso fue tramitado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la intimada no hizo oposición, la ciudadana Jueza A Quo pasó a dictar sentencia sin aperturar el lapso probatorio y para que proceda la confesión ficta señalada en el artículo 362 eiusdem; deben concurrir varios requisitos, para lo cual cito: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” por lo tanto no es aplicable al presente caso, razones por las cuales se debe declarar improcedente la solicitud del abogado intimante. Y así se decide.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES:
Según ARISTIDES RENGEL ROMBERG, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor, para obtener el reconocimiento del derecho y comprenden los gastos que se ocasionan en la litis, y se distribuyen en los costos ocasionados en el proceso, como por ejemplo el pago de unos expertos y otras actuaciones que requieran erogaciones monetarias y los honorarios profesionales de los abogados, de allí que la norma sustantiva establece que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, pero en lo que se refiere al pago de honorarios profesionales del abogado actuante en el proceso, tenemos que el artículo 23 de la Ley de abogados le establece dos alternativas; que le solicite el pago de honorarios a la parte contratante o también podrá el abogado de la parte vencedora intimar a la parte obligada al pago de sus honorarios profesionales, es decir, a la que haya sido condenada en costas en el proceso generador de la intimación, pero en ningún caso la referida norma lo faculta para ejercer ambas acciones como pretende hacer el demandante.
Siendo que el abogado intimante cobró previamente a la condenada en costas, los honorarios profesionales producto de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, contra la ciudadana DANIELA Y. FERNANDEZ TORREALBA, en la causa tramitada bajo el Nº 6.811, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo cual se debe declarar improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, toda vez que con el pago recibido por parte de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNANDEZ TORREALBA, la intimada quedó exonerada de pago, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIGUI LEONE ANGIULLI, apoderado judicial de la parte intimada, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia SIN LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los DOS (02) días del mes de Junio del DOS MIL DIECISIETE (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 4091-16
JAA/WM/karly.-
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