REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4093-17.-
PARTE DEMANDANTE: JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.093.967.
PARTE DEMANDADA: LIDIA YORAIMA REYES LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.180.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DIVORCIO 185-A.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, ocurre por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA.
Alega el accionante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 29 de Diciembre de 2010, con la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA; que el domicilio conyugal lo establecieron de mutuo y común acuerdo en la Calle Sucre casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Estado Apure; que no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble; que el día 20 de Julio de 2011, rompieron la armonía conyugal que imperaba en el hogar, separándose de forma independiente sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia conyugal, para un total de (05) años, (06) meses, es por lo que invoca su jurisdiccionalidad a los efectos de declarar disuelto el vinculo matrimonial, todo ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Acompañó anexos. (Folio 01 al 03).
Por auto de fecha 24 de enero del 2017, el Tribunal de la causa da entrada a la presente demanda de Divorcio 185-A, planteada por el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, de conformidad con lo establecido en el 3er y 4to Aparte del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 196 ejusdem y atendiendo la previsión contenida en el Artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó citar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de que comparezca dentro de los (10) días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, mas (01) día que se le concede como término de Distancia, todo de conformidad con el Artículo 192 y 205 del Código Civil, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación con la presente solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa a la ciudadana REYES LAYA LIDIA YORAIMA y se comisionó para ello al Tribunal del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nº 2060/19. (Folio 04 al 08).
Consta al folio 10, Boleta de Citación de la ciudadana REYES LAYA LIDIA YORAIMA, debidamente firmada, en fecha 30/01/2017.
Por Acta de fecha 03 de Febrero de 2017, el Tribunal A-quo deja constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 11).
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa abre una Articulación Probatoria de (08) días de Despacho siguientes a la presente fecha. (Folio 12).
En fecha 14 de Febrero de 2017, la parte demandante mediante escrito de pruebas consignado, promovió las siguientes: PRIMERO: Invoca el merito favorable de los autos; SEGUNDO: Ratifica Acta de Matrimonio signada con el Nº 90 y promueve Constancia de Residencia, marcada “B” y TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos EMILIS YAMILETH GONZALEZ ARRIAGA y DAVID ANTONIO LEGGIO ARTAHONA. (Folio 13 y 14).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la evacuación de las testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 15).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo oyó declaración de los Testigos EMILIS YAMILETH GONZALEZ ARRIAGA, C.I. Nº 20.092.738 y DAVID ANTONIO LEGGIO ARTAHONA, C.I. Nº 15.513.375. (Folio 16 y 17).
Mediante Acta de fecha 02 de Mayo de 2017, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emite OPINION FAVORABLE para la disolución del Vinculo Conyugal de los ciudadanos JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y LIDIA YORAIMA REYES LAYA. (Folio 20).
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: TERNINADO EL PROCEDIMIENTO por SOLICITUD DE DIVORCIO incoado por el Artículo 185-A del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, se ordena EL ARCHIVO del presente expediente en la oportunidad legal que corresponda; TERCERO: DEVUELVASE los originales presentados y déjese copia certificada en su lugar y CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, portador de la C.I. Nº 18.093.967 y LIDIA YORAIMA REYES LAYA, titular de la C.I. Nº 16.217.180. (Folio 22 y 23).
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2017, el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, parte accionante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 17/05/2017. (Folio 24).
Mediante auto fechado el 18 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación ejercida por la parte demandante JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 2060/155. (Folio 26 y 27).
ACTUACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2017, esta Alzada fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 28).
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Copia fotostática simple de Cedula de Identidad del ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU. (Folio 02).
Consignó y ratificó Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 90, mediante la cual consta que los ciudadanos JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y LIDIA YORAIMA REYES LAYA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre de 2010, marcada con la letra “A”. (Folio 03). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre de 2010.
Consignó Constancia de Residencia, emitida por la ciudadana DELIA VILLAZANA, Vocera Principal del Consejo Comunal “RUIZ PINEDA 132”, de Achaguas Estado Apure, de fecha 14 de Febrero de 2017, marcada con la letra “B”. (Folio 14). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, se encuentra habitando en la comunidad “Leonardo Ruiz Pineda”, Calle Sucre, Municipio Achaguas, estado Apure.
Promovió Testimoniales de los ciudadanos EMILIS YAMILETH GONZALEZ ARRIAGA, C.I. Nº 20.092.738 y DAVID ANTONIO LEGGIO ARTAHONA, C.I. Nº 15.513.375. (Folio 16 y 17). Se observa que ambos viven en la población de Achaguas, Estado Apure, y en su testimonio manifiestan que conocen al ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y a la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, que no tienen hijos, que el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, vive en la Calle Sucre con su mamá y que además estos tienen más de cinco (5) años separados y siendo que ambos son contestes en las testimoniales, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, tienen más de cinco (5) años separados.
LA PARTE ACCIONADA NO APORTÓ PRUEBAS
MOTIVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Resaltado de este Tribunal
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.subrayado nuestro.
Como se observa que en la citada norma del Código Civil Venezolano establece tres supuestos para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo, cito: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare…”, sin embargo en la también citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, estableció que el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo, visto que la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, no compareció en el lapso indicado, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sin haber analizado las pruebas declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, omitiendo de esa forma lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.
Ahora bien, la ciudadana Jueza A Quo no valoró las pruebas promovidas por el solicitante, lo que hace que la misma sea nula, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y del analisis de las pruebas promovidas por el solicitante, quedó probado que el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU y la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, tienen más de cinco (5) años separados, además se evidencia que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal, razón por la cual este Juzgador declara con lugar la apelación, en consecuencia nula la sentencia recurrida y con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, en contra de la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, asistido por el abogado FRANKLIN LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.753, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.960, contra la de decisión dictada en fecha 10 de Mayo del año 2.017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOEL EDUARDO BLANCO ABREU, asistido por el abogado FRANKLIN LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.753, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.960, contra la ciudadana LIDIA YORAIMA REYES LAYA, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal.
CUARTO: LIQUIDESE la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4093-17
JAA/CZB/karly.-
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