REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 4098-17.
PARTES DEMANDANTES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.153.648 y 10.618.454, en su orden, actuando en su propio nombre y representación con domicilio procesal en la
Calle Sucre entre Calles Girardot y Boyacá, Local D, planta baja, oficina 104 de la ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 138.112.
PARTES DEMANDADAS: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.119 y 10.619.798 ambos de esté domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS: CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.154.
EN SEDE: CIVIL. (Interlocutoria).
ASUNTO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
N A R R A T I V A
ACTUCIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 20 de Marzo de 2017, los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.8.153.648 y 10.618.454, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 69.150, actuando en su propio nombre, ocurrieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal demanda por Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.119 y 10.619.798. Folio 01 al 03. Anexo recaudos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Folios 04 al 37.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, le dio entrada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, para que comparezcan a dar contestación a la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, instaurado por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido con en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de citación. Folio 38.
Cursa al folio 41 del expediente, diligencia suscrita por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, otorgando poder apud-acta a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 138.112 en su orden.
En fecha 04 de Abril de 2017, en el folio 44, consta boleta de citación de la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, parte co-demandada.
En fecha 25 de Abril de 2017, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de los demandantes presento escrito contentivo de Transacción Judicial suscrita entre los accionantes y la accionada GILDA GENOVEFFA MARCOANTONIO JUAREZ, y acompaño copia de cheque Nro. 43733641 de fecha 24/04/2017, de la Entidad Bancaria “BANESCO” por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000, oo). Folio 46 y 47.
Cursa del folio 48 al 51 del expediente, Homologación Judicial dictada en fecha 28/04/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaro lo siguiente: Imparte Homologación Judicial a la Transacción Judicial efectuada por el abogado JESUS WLADIMIR CORBOBA BOLIVAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y JESUS GARCIA VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCOANTONIO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.119, debidamente asistida por el abogado PEDRO P. CORDOBA, venezolano ,mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20 .230.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales.
Al folio 53 del expediente, cursa boleta de citación consignada por el Alguacil de ese Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, librada al ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, parte co-demandada en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, en su condición de parte co-demandada confiere Poder apud- acta a la abogada en ejercicio legal CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.154. Folio 55.
En fecha 09 de Mayo de 2017, la abogada CAROLINA ROSA BASABE CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…opongo falta de cualidad del demandante JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado en el encabezamiento de esta contestación, abogado intimante de honorarios profesionales, sujeto activo de la pretensión, pues no es cierto que haya realizado, ni redactado, ni tramitado, mucho menos me haya asistido en las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de ese cobro de honorarios…En virtud de la falta de cualidad del abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA a quien no conozco, reconozco haber sido asistidas ambas partes por el co- demandante JESUS GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.618.454, respecto a la actuación extrajudicial de partición y liquidación de la comunidad conyugal, pero rechazó contundentemente la estimación de sus honorarios…Rechazo que la parte actora, pretenda el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio…” Folio 57.
En fecha 12 de Mayo de 2017, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, promovió pruebas, de la siguiente manera: CAPITULO I: Ratificó el valor probatorio de las Documentales presentadas en el libelo de demanda. Marcadas con las letras “A” B” y “C”. Folio 62.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por al apoderado judicial de las partes demandantes abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Folio 63.
En fecha 15 de Mayo de 2017, la abogada CAROLINA ROSA BASABE CHASIN, presento escrito de pruebas donde promovió por el CAPITULO I: Ratifico documentales consignadas en el escrito de contestación de demanda y CAPITULO II: Posiciones Juradas, a la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Folio 64.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admite las promovidas por la abogada CAROLINA ROSA BESABE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OMAR JOSE POLOANCO CONTRERAS, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En referencia a las documentales mencionadas en el CAPITULO I: estas se encuentran agregadas al expediente. En lo que respecta a las Posiciones Juradas del CAPITULO II: Se acuerda la citación de la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ. Para que comparezca ante ese Tribunal 09:00 a.m., a los fines de absorber las posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo a las 10:30 am del mismo día, para que el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS absuelva las mismas. Se libraron las respectivas boletas de citación. Folio 66 al 68.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de posiciones juradas y ordenó dejar sin efecto la boleta librada a la parte codemandada ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ. Folio 72 al 75.-
El 24 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ en contra de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS. SEGUNDO: Se declaró el derecho al abogado JESUS GARCIA VASQUEZ a Cobrar Honorarios Profesionales Judiciales, por el Documento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). TERCERO: Se Ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. CUARTO: Se ordenó la indexación complementaria del fallo desde la interposición de la presente demanda hasta que quede firme la misma. Folio 76 al 91.-
En fecha 26 de Mayo de 2017, el abogado JESUS CORDOBA apoderado judicial de los demandantes, ejerce formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2017 dictada por el Tribunal A-quo. Folio 92.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 257. Folio 93 y 94.-
ACTUACIONES EN SEGUMNDA INSTANCIA:
Por auto de fecha 12 de Junio de 2017, esta Alzada dio entrada a la presente causa y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95.
En fecha 14 de Junio de 2017, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VASQUEZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en donde solicita:
“…En la presente causa, estamos en presencia de un litisconsorcio activo ya que hay multiplicidad de demandantes que se reconocen recíprocamente el derecho que tienen con relación a los accionados (DE NO SER ASI NO HABRIAN INTENTADO LA DEMANDA EN FORMA CONJUNTA); e igualmente existe un litisconsorcio pasivo, por existir dualidad de demandados, que en este caso especifico tienen la condición de deudores y obligados de forma solidaria con relación a las acreencias reclamadas con el ejercicio de la acción propuesta, lo que significa que la defensa de falta de cualidad alegada por el co-demandado OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, así como también la defensa de falta individualización de quien debe pagar a quien, desde el punto de vista estrictamente jurídico debe ser declarada sin lugar, pues al existir una acreencia insoluta (OBLIGACION SOLIDARIA.
(…)
En segundo lugar, la juez de la recurrida a pesar de haber observado que el co-demandado OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, EJERCIO EL DERECHO A LA RETASA (LO QUE LIMITA SU DECISION A DECLARAR SI EXISTE O NO DERECHO AL COBRO)se extralimitó en la sentencia cuando consideró que le correspondía UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DEMANDANTE JESUS GARCIA VAZQUEZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), y que tal monto debía ser objeto de retasa…”En la causa en referencia, nos encontramos frente a un proceso autónomo como lo es una acción por cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, en la que de resultar totalmente vencida la parte accionada debe condenarse en costas a esta; así expresamente lo solicito…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1.- Copia fotostática de escrito contentivo a Solicitud de Divorcio interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 04 al 06. Se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que GILDA GENOVEFFA MARCCANTONIO JUAREZ, fue asistido por el abogado JULIO CESAR NIEVES y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, asistido por el abogado JESUS GARCIA VASQUEZ en la solicitud de disolución del vinculo conyugal presentada por ambos cónyuges.
2.- Copia fotostática del expediente Nro. JMSS2-3453-16 contentivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Folio 07 al 28. Se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en la audiencia de jurisdicción voluntaria los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS fueron asistidos por los abogados JULIO CESAR NIEVES y JESUS GARCIA VAZQUEZ, así como también está probado que el abogado JESUS VASQUEZ GARCIA ASISTIÓ al ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO en la solicitud de ejecución de sentencia, según diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2.016, y en diligencia de fecha 09 de marzo del año 2.017, así mismo consta solicitud de ejecución de sentencia presentada por la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCCANTONIO JUUAREZ, asistida por el abogado JULIO CESAR NIEVES.
3.- Copia fotostática de la Liquidación de Comunidad Conyugal, celebrada entre los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS. Marcada con la letra “C”. Folio 29 al 39. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el documento de partición y liquidación conyugal que existía entre la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, fue visado por el abogado JESÚS GARCÍA VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.150.
4.- Posiciones juradas a la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO. No fue admitida por el Juez Aquo.
MOTIVA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Señalan los demandantes abogados JULIO CESAR NIEVES y JESÚS GARCÍA VASQUEZ, que los honorarios extrajudiciales es lo relativo a la liquidación de la comunidad conyugal contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del año 2.017, bajo el número 2017.3738 asiento real registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.24559, también señalan: “… para los fines de liquidación del contrato de la comunidad conyugal, se sostuvieron reuniones con los accionados es más de dieciséis (16) oportunidades..”; ante este planteamiento el co-demandado OMAR JOSÉ CONTRERAS, asistido de abogado, opuso la falta de cualidad del demandante JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, señalando: “…no es cierto que haya realizado, ni redactado, ni tramitado, mucho menos me haya asistido en las actuaciones en las que sustenta la pretensión del cobro de honorarios…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000258 de fecha 20 de junio del año 2.011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran…”
Como lo señala la anterior cita jurisprudencial, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, además, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, entendida la acción como un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del estado, alegando ser titular de un derecho.
Ahora bien, en la presente causa se inició con litis consorte activos y pasivos, toda vez que los abogados JULIO CESAR NIEVES y JESÚS GARCÍA VASQUEZ, demandan por cobro de honorarios profesionales y extrajudiciales a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, sin embargo, se observa que el documento de partición y liquidación de comunidad conyugal fue visado por el abogado JESUS GARCIA VASQUEZ y en el mismo no consta que el abogado JULIO CESAR NIEVES haya participado en la redacción del mismo, en ese mismo orden de ideas, este tampoco asumió la carga procesal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido de que no probó las reuniones que alega haber sostenido con los accionados y los tramites para la protocolización del documento de partición, además del mismo instrumento se desprende que fue presentado para su registro por el ciudadano OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.798, quien a su vez reconoce haber sido asistidos ambas partes por el abogado JESÚS GARCIA VASQUEZ, no obstante la co-demandante GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, reconoció el derecho al cobro de los accionantes por trabajos extrajudiciales y giró a favor del abogado JULIO CESAR NIEVES, cheque Nº 43733641 del Banco BANESCO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), sin embargo, según el artículo 147 eiusdem, los actos de cada litisconsortes no aprovecha ni perjudica a los demás; y en cuanto a la solidaridad de la obligación señalada por los recurrentes, tenemos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.221 establece:“La obligación es solidaria cuando varios deudores (solidaridad pasiva) están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores (solidaridad activa) tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”, en el caso de autos no existe prueba generadora de obligación por lo tanto al no existir pruebas para establecer la relación jurídica procesal entre el co-demandante JULIO CESAR NIEVES y el co-demandado OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, se debe ratificar la falta de cualidad activa declarada por el Tribunal Aquo. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA SENTENCIA:
EN RELACIÓN A LA CONDENATORIA EN COSTAS:
Por otro lado tenemos que este Tribunal en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.017 en el expediente Nº 4087-17, señaló lo siguiente:
“…DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES EN RELACION A LA NO CONDENATORIA EN COSTAS EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA:
El apoderado judicial de los demandantes señala que apela de la sentencia, exclusivamente por lo que a la falta de condenatoria en costas se refiere, en ese sentido es importante destacar el criterio doctrinario al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2015-000770 de fecha 09 de agosto del año 2. 016 con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
“… la Sala Constitucional, N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, expediente N° 2008-484, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”
Siguiendo el criterio antes señalado, en el sentido que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios, no era procedente condenar en costas a los co-demandados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide...”
En ese sentido esta Alzada mantiene el criterio antes citado en cuanto a la no procedencia de la condenatoria en costas en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.
DE LA INDEXACIÓN:
Se observa que la ciudadana Jueza A Quo en la sentencia ordenó la indexación, la cual no consta en autos que haya sido solicitada por el demandante, en ese sentido la doctrina ha señalado que esta no puede ser acordada de oficio por el sentenciador, cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso; y Ultrapetita según Couture; es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
En ese mismo orden de ideas el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que será nula la sentencia que incurra en ultra petita y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia dispuestos en el artículo 243 de la adjetiva civil, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, lo que genera una casación de oficio.
En el caso de autos, si bien es cierto que la ciudadana Jueza A Quo incurrió en el vicio de ultra petita al ordenar una indexación no solicitada, sin embargo el mismo no afecta el fondo de la controversia, es decir, el debate sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales, por lo tanto esta Alzada en vez de declarar la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el punto CUARTO de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, que había ordenado la indexación. Y así se decide.
Ahora bien, declarada con lugar la falta de cualidad, la ciudadana Jueza A Quo declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JESÚS GARCÍA VASQUEZ a cobrar honorarios profesionales, el cual estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) tomando como base el CINCO PORCIENTO 5% sobre el monto de la partición establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimo de los Abogados, a los cuales le restó la ciudadana Jueza A Quo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), condenando a los co-demandados a cancelar la cantidad restante de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), sin embargo, al declararse la falta de cualidad del co-demandante JULIO CESAR NIEVES, la cantidad que este recibió por transacción realizada con la co-demandante GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, no debe ser imputada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), toda vez que quedó fuera de la litis, coexistiendo la litisconsorcio pasivo en virtud que el abogado JESÚS VASQUEZ visó el documento de partición realizado por los ciudadanos OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS y GILDA GENOVEFFA MARCONTONIO JUAREZ, por lo tanto de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene derecho a percibir honorarios, tal como lo estableció la ciudadana Jueza A Quo, los cuales se establecen a los efectos de retasa en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), es por lo que conforme a lo antes expuestos que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación, se modifica el monto en que fue condenado en primera instancia y se suprime el punto cuarto que acordó la indexación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA, apoderado judicial de los demandantes, contra la de decisión dictada en fecha 24 de Mayo del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la falta de cualidad del demandante JULIO CESAR NIEVES y el derecho que tiene el abogado JESÚS GARCÍA VASQUEZ, a cobrar honorarios profesionales a los co-demandados OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS y GILDA GENOVEFFA MARCONTONIO JUAREZ, por la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), quedando de esa forma modificado el punto segundo de la sentencia del Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE SUPRIME el punto CUARTO del dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo del año 2.017, mediante el cual había ordenado la indexación.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4098-17
JAA/CZB/karly.-
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