REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO SANZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS MANUEL SANZ FUENTES.
DEMANDADA: YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ VALERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.277.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal de Distribuidor de causas, acción presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, domiciliado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa 36-33, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL SANZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.165, quien instauro demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, en contra de la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, domiciliada en la Calle Uribante, casa Nº 82, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure y en la cual expone: Que persigue dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también la respectiva entrega formal del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en el cual se prevé principalmente lo siguiente: contrato de compraventa con pacto de retracto, celebrado en forma licita, entre la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.667.204 como vendedora y LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, como comprador, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del 1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 16, folio (85) al folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1999, el cual acompaña en copia debidamente certificada, marcada con el N° “1”. Así mismo, se desprende del documento antes mencionado, que la venta con pacto de retracto efectuada recae sobre una casa de habitación familiar, con cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, cocina, sala-corredor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón, cuyo punto de referencia es el viejo Bar-Restaurant La Encrucijada, indicando que dicha venta se materializó por la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.285.000,00), inmueble éste que le pertenecía a la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, según Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el N° 152, folios (05) al folio (10), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional II, de fecha 10 de diciembre del año 1998, el cual acompañó en copia fotostática marcado con el N° “2”. Es el caso que la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, transcurrido el lapso de dos (02) meses sin hacer el respectivo derecho de rescate le entrego de manera voluntaria y sin apremio alguno, al comprador ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ las llaves del inmueble y le otorgo amistosamente la plena posesión del mismo. Ahora bien, expone que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde ese entonces y se ha visto en la imperiosa necesidad económica de vender dicho inmueble por dificultades de salud, pero es el caso que ha sido imposible localizar a la vendedora YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, manifestando que la única noticia que ha tenido de ella es que se fue del Estado Apure hace más de quince (15) años por lo que no ha podido hacer la respectiva liberación ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, por lo cual la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto para que se le haga la entrega formal de la propiedad del inmueble que posee desde hace varios años. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 1.141 y 1.536 del Código Civil. Concluye, que la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, vendió al ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ el inmueble antes descrito y que no utilizo el derecho de rescate ni el plazo convenido ni fuera del mismo, así mismo señaló que, el lapso contractual hizo plena entrega del inmueble en posesión por lo cual se debe cumplir en su totalidad el contrato de venta con pacto de retracto antes mencionado y otorgarle a su persona a través de este digno Tribunal la cualidad de pleno propietario a su persona ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ ya identificado a los fines de que se oficie al Registro correspondiente para así liberar dicho inmueble y poder disponerlo jurídicamente sin inconvenientes. Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hace, el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y se le declare pleno propietario por este digno Juzgado a los fines de disponer sobre dicho inmueble, a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: En que no ejerció su derecho de rescate y como el demandante se encuentra hace mas de diecisiete (17) años en plena posesión amigable se de cumplimiento al contrato de venta con pacto retracto y ser declarado como pleno propietario, por estar dicho negocio jurídico perfectamente ejecutado por ambas partes, así mismo estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARRES (Bs. 531.177,00) o su equivalente Unidades Tributarias a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 177,00) por cada una para un total de (3.001 UT). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (04) al folio (14) corren insertos anexos acompañados al escrito del libelo de la demanda.
En fecha 16/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.277, se formo expediente, así mismo antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, éste Tribunal observo de la revisión exhaustiva a la misma que la parte actora no señalo la dirección de la demandada de autos, en consecuencia se le concedió a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que indique la dirección exacta de la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO.
En fecha 28/03/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, en su carácter de parte actora en el presente proceso debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS SANZ, quien consigno diligencia mediante al cual señala el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma.
En fecha 29/03/2016, vista la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual indica la dirección exacta de la demandada de autos, encontrándose en el lapso otorgado por éste Juzgado para subsanar dicha omisión, este Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley , se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a la demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 11/04/2016, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, indicando que se le hizo imposible localizar a dicha ciudadana.
En fecha 25/04/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, en su carácter de parte actora en el presente proceso debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS SANZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación de la parte demandada mediante carteles, así mismo, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS MANUEL SANZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.165. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, al Abogado en ejercicio LUIS MANUEL SANZ FUENTES.
En fecha 03/05/2016, el Tribunal dicto auto mediante al cual accedió a lo solicitado por la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, mediante diligencia presentada en fecha 25/04/2016, y ordeno citar mediante carteles a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO parte demandada en el presente proceso para lo cual se ordena la publicación del cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA” con intervalos de tres días entre uno y otro todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 30/05/2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado LUIS MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.165, quien mediante diligencia consigno ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA” en el cual se publico el cartel librado a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO parte demandada en el presente juicio, ordenado por este Tribunal.
En fecha 22/06/2016, el Secretario Temporal de este Juzgado ciudadano Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia de que en ése día, siendo las 09:51 a.m., se traslado a la calle Uribante, casa N° 82, urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del estado Apure, y fijo cartel de citación en la puerta de la morada de la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19/07/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dicto acta mediante la cual dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada en el presente juicio, y no habiendo comparecido, ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 26/07/2016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se le designe defensor judicial a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO en su carácter de demandada de autos en el presente proceso.
En fecha 29/07/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia presentada en fecha 26/07/2016, en consecuencia designo como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada GRISLUZ VALERO, a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar preste el juramento de Ley. Se libró Boleta.
En fecha 28/09/2016, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, quien fuera designada en el presente Juicio como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, el cual fue firmado en su presencia por la Abogada antes mencionada.
En fecha 03/10/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera la Abogada GRISLUZ VALERO, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designada y en primer lugar preste el juramento de Ley, y compareciendo al mismo la Abogada antes mencionada, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 13/10/2016, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se proceda librar compulsa para practicar la citación de la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO.
En fecha 17/10/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 13/10/2016, en consecuencia ordeno citar a la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se libró compulsa. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, el cual fue firmado en su presencia por la Abogada antes mencionada.
En fecha 03/11/2016, compareció por ante este Juzgado la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, quien consigno escrito contentivo de la contestación de la presente demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 28/11/2016, compareció por ante este Juzgado la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, quien consigno escrito de pruebas en la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos vueltos.
En fecha 30/11/2016, compareció por ante este Juzgado el Abogado LUIS MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, quien consigno escrito de pruebas en la presente demanda constante de un (01) folio útil con su vuelto, y cuatro (04) anexos.
En fecha 20/12/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO; y por el Abogado LUIS MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
En fecha 12/01/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas en la presente causa, por la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, fijando a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha como oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos ANABET FAVIOLA CASTRO CAMEJO y ANGEL FRANCISCO CASTRO CAMEJO, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas en la presente causa, por el Abogado LUIS MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
En fecha 17/01/2017, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ANABET FAVIOLA CASTRO CAMEJO, no compareció a testificar, por lo que éste Juzgado declaro desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ANGEL FRANCISCO CASTRO CAMEJO, no compareció a testificar, por lo que éste Juzgado declaro desierto dicho acto.
En fecha 07/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 06/03/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 25/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por encontrarse abarrotado de trabajo, Difiere la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, que persigue dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también la respectiva entrega formal del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en el cual se prevé principalmente lo siguiente: contrato de compraventa con pacto de retracto, celebrado en forma licita, entre la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.667.204 como vendedora y LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, como comprador, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del 1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 16, folio (85) al folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1999, el cual acompaña en copia debidamente certificada, marcada con el N° “1”. Así mismo, se desprende del documento antes mencionado, que la venta con pacto de retracto efectuada recae sobre una casa de habitación familiar, con cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, cocina, sala-corredor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón, cuyo punto de referencia es el viejo Bar-Restaurant La Encrucijada, indicando que dicha venta se materializó por la cantidad de: CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.285.000,00), inmueble éste que le pertenecía a la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, según Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el N° 152, folios (05) al folio (10), Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional II, de fecha 10 de diciembre del año 1998, el cual acompañó en copia fotostática marcado con el N° “2”. Es el caso que la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, transcurrido el lapso de dos (02) meses sin hacer el respectivo derecho de rescate le entrego de manera voluntaria y sin apremio alguno, al comprador ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ las llaves del inmueble y le otorgo amistosamente la plena posesión del mismo. Ahora bien, expone que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde ese entonces y se ha visto en la imperiosa necesidad económica de vender dicho inmueble por dificultades de salud, pero es el caso que ha sido imposible localizar a la vendedora YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, manifestando que la única noticia que ha tenido de ella es que se fue del Estado Apure hace más de quince (15) años por lo que no ha podido hacer la respectiva liberación ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, por lo cual la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto para que se le haga la entrega formal de la propiedad del inmueble que posee desde hace varios años. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 1.141 y 1.536 del Código Civil. Concluye, que la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, vendió al ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ el inmueble antes descrito y que no utilizo el derecho de rescate ni el plazo convenido ni fuera del mismo, así mismo señaló que, el lapso contractual hizo plena entrega del inmueble en posesión por lo cual se debe cumplir en su totalidad el contrato de venta con pacto de retracto antes mencionado y otorgarle a su persona a través de este digno Tribunal la cualidad de pleno propietario a su persona ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ ya identificado a los fines de que se oficie al Registro correspondiente para así liberar dicho inmueble y poder disponerlo jurídicamente sin inconvenientes. Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hace, el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y se le declare pleno propietario por este digno Juzgado a los fines de disponer sobre dicho inmueble, a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: En que no ejerció su derecho de rescate y como el demandante se encuentra hace mas de diecisiete (17) años en plena posesión amigable se de cumplimiento al contrato de venta con pacto retracto y ser declarado como pleno propietario, por estar dicho negocio jurídico perfectamente ejecutado por ambas partes, así mismo estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARRES (Bs. 531.177,00) o su equivalente Unidades Tributarias a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 177,00) por cada una para un total de (3.001 UT). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, Abogada GRISLUZ VALERO, designada y juramentada a tales efectos, alego que en tres (03) oportunidades se dirigió a la dirección que aparece señalada en el expediente, es decir, Calle Uribante, casa Nº 82, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, indicando que sólo logró averiguar con dos (2) vecinos de la comunidad, quienes no quisieron dar su nombres, manifestando el primero de ellos que dicha ciudadano ya no vive en esa comunidad y nadie sabe más de ella, así mismo manifestó la segunda persona que no la conocía, por lo que por esta vía le fue imposible localizar a su defendida; señaló que por lo antes expuesto, es que en su condición de Defensora Judicial de la demandada de autos, actuando como me lo indica la ley en estos casos, es decir, como un buen padre de familia, es que a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí juzga entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre la ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, autorizada por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.189,con el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, sobre un inmueble que posee las siguientes características: una casa de habitación familiar, con cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, cocina, sala-corredor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón, cuyo punto de referencia es el viejo Bar-Restaurant La Encrucijada; el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11/05/1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, Folio (55) al Folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1999; la venta a la que se hizo mención se realizó por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.285.000,00), resaltando que el derecho a rescatar el inmueble por parte de la vendedora se firmó por un lapso de dos (02) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del 11/05/1999, documento éste que acompañó el actor anexo al escrito libelar marcado con el número “1”. Al anterior instrumento, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado con las solemnidades de un Registrador; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y según el contenido literal exacto del contrato bajo análisis, se desprende que la voluntad de la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, fue dar en venta el inmueble objeto del contrato al ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, hecho éste que se materializó desde el momento en el que la vendedora no hizo uso del derecho a rescate el cual venció el 11/07/1999, es decir dos (02) meses después de suscrito y protocolizado el contrato a que se ha hecho mención.
2º) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02/12/1998 a favor de la ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, plenamente identificada en autos, sobre casa de habitación que posee las siguientes características: con cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas interiores de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón; título supletorio que fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11/05/1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, Folio (55) al Folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1999. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, demostrándose con ella, que la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, era la legítima propietaria del bien inmueble que dispuso en el contrato que pretende obtener el cumplimiento el accionante de autos y comprador ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
B.- En el lapso de pruebas:
1º) Promovió el merito favorable de los documentos cursantes en autos. En este aspecto, resulta procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.
En este mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra en los siguientes términos:
Articulo 509 C.P.C.: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que, luego que la prueba es aportada al juicio la misma pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el Juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que promovió el mérito favorable de las actas procesales, expresión que per se no constituye un medio de prueba, ya que el juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Ahora bien, del análisis probatorio realizado a los medios de prueba aportados por la parte actora, se evidencia lo aducido por ella en el íter procesal y Así se decide.
2º) Ratifica la Copia fotostática certificada de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre la ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, autorizada por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.189,con el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, sobre el inmueble plenamente descrito e identificado supra; el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11/05/1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, Folio (55) al Folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1999; la venta a la que se hizo mención se realizó por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.285.000,00), haciendo mención a que el derecho a rescatar el inmueble por parte de la vendedora se firmó por un lapso de dos (02) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del 11/05/1999, documento éste que acompañó el actor anexo al escrito libelar marcado con el número “1”. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 1º.
3º) Original de Certificado de Inscripción de Inmueble, identificado con el Nº 160/06/2010, expedido en fecha 30/06/2010, por la Dirección de Desarrollo Urbano-Oficina de Catastro y Ejidos, suscrita por el Ingeniero LEONARDO ROMERO, Jefe de Oficina, a través del cual se certifica que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, es el propietario de un inmueble de uso residencial ubicado en la Avenida Principal Las Delicias, vía el Mercado de Biruaca, identificado con la cédula catastral Nº 040201U01035, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Principal Las Delicias; Sur: Casa de la Familia Norato; Este: Casa de Eloisa Barrios y Oeste: Casa de Rafael Rondón. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que los linderos indicados en el documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto que pretende hacerse valer a través de la presente acción, no coinciden con los reflejados en el certificado de inscripción que se valora, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental, en virtud de lo antes expuesto, y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 08/01/2014, por la ciudadana YUNI HERNÁNDEZ, en su carácter de representante del Consejo Comunal Bicentenaria Las Delicias, en la cual hace constar que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, tiene su residencia en el Municipio Biruaca del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, generando un indicio en quien aquí decide sobre el ejercicio de la posesión sobre el inmueble objeto del Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto que originó el presente juicio, por parte del accionante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
5º) Original de Cédula Catastral, identificada con el Nº 160/06/2010, expedido en fecha 24/02/2016, por la Dirección de Desarrollo Urbano-Oficina de Catastro y Ejidos, suscrita por Jefe de Oficina, a través del cual se certifica que el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, es el propietario de un inmueble de uso residencial ubicado en la Avenida Principal Las Delicias, vía el Mercado de Biruaca, identificado con la cédula catastral Nº 040201U01035, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Calle Principal Las Delicias; Sur: Casa de la Familia Norato; Este: Casa de Eloisa Barrios y Oeste: Casa de Rafael Rondón. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que los linderos indicados en el documento de Compra-Venta con Pacto de Retracto que pretende hacerse valer a través de la presente acción, no coinciden con los reflejados en cédula catastral que se valora, sin embargo en la parte infine del mencionado documento se indica lo que a continuación se cita: “… Tipo de Operación: COMPRA – VENTA, Nº de documento: 16, Folios 85 AL 89, Protocolo: 1 ERO, Tomo: 4TO, Trimestre 2DO., Fecha: 11/05/1999…” (Fin de la cita); los datos antes indicados, concuerdan perfectamente con el documento contentivo de la Compra-Venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, autorizada por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.189,con el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, genera fuertes indicios en ésta Juzgadora, que adminiculados con el mencionado documento de compra-venta valorado precedentemente, hacen convicción en que el inmueble objeto de dicho negocio jurídico es ocupado en la actualidad por el entonces comprador y aquí demandante ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
6º) Original de Solvencia Nº 00000277, expedida por la Administración Central de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad de: CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), en fecha 23/02/2016, en la cual aparece como contribuyente el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, sobre un inmueble urbano y aseo domiciliario. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que no se encuentran determinados datos específicos del inmueble al cual se le está cancelando la solvencia administrativa de carácter inmobiliario, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental, en virtud de lo antes expuesto, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la parte actora no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
PRUEBAS APORTADAS POR DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal destinada a la Contestación de la Demanda, la Abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, no presentó ante éste Juzgado prueba alguna, sólo se limito a explanar los alegatos que consideró necesarios para la defensa de su representada, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste punto específico.
B.- En el lapso de pruebas:
Promovió para ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANABET FABIOLA CASTRO CAMEJO y ÁNGEL FRANCISCO CASTRO CAMEJO, quienes en la oportunidad fijada por éste Tribunal para que rindieran sus declaraciones no comparecieron ante este Juzgado siendo declarados desiertos, en fecha 17/01/2017, tal como se desprende de las actas levantadas a tales efectos, las cuales rielan a los folios (54) y (55) del presente expediente, razón por la cual quien aquí juzga no tiene nada que valorar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la Defensora Judicial de la parte demandada no compareció, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación a la demanda presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, debe verificarse la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ése orden de ideas, es preciso indicar lo establecido en los artículos 1.141 y 1.536 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Artículo 1.536 C.C.: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Así mismo, de la norma anteriormente transcrita se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, se desprende de tal instrumento que efectivamente que son dos (02) las personas que participan en dicho negocio jurídico, el demandante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ quien fungió como comprador y la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, quien vendió al accionante el inmueble allí identificado y se comprometió al rescate dentro de los dos (02) meses siguientes contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato. Con respecto a este requisito, se observa que no fue un hecho debatido, pues la parte demandada a través de su Defensora Judicial en el escrito de contestación de la demanda solo se limito a negar, rechazar y contradecir de forma genérica lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, sin dar razones fundadas a sus dichos.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó establecida la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, hecho éste que se deriva de las actas procesales, donde se evidencia que ambas partes están contestes en este hecho, por lo que siendo así, está plenamente demostrado la existencia del contrato y sus condiciones.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por la demandada y en su caso demostrarla; ahora bien, se desprende claramente del contrato que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción que la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, autorizada por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARPIO, le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón, cuyo punto de referencia es el viejo Bar-Restaurant La Encrucijada, venta ésta que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11/05/1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, Folio (55) al Folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1999; la venta a la que se hizo mención se realizó por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.285.000,00), resaltando que el derecho a rescatar el inmueble por parte de la vendedora se firmó por un lapso de dos (02) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del 11/05/1999, documento éste que acompañó el actor anexo al escrito libelar marcado con el número “1”, tal como se indico al momento de valorar dicho contrato, se desprende la voluntad de la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, fue dar en venta el inmueble objeto del contrato al ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, hecho éste que se materializó desde el momento en el que la vendedora no hizo uso del derecho a rescate el cual venció el 11/07/1999, es decir dos (02) meses después de suscrito y protocolizado el contrato a que se ha hecho mención.
En este sentido tenemos que la Defensora Judicial de parte demandada, en la oportunidad de la contestación solamente se dedico a negar, rechazar y contradecir de forma genérica, tal como quedo establecido primeramente, pero es el caso que no obstante haber promovido pruebas a tal fin, las mismas no fueron evacuadas, por lo que tal hecho no pudo ser demostrado, y lo cual era su carga procesal en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago. En este sentido tenemos que solamente la parte demandante a través de su apoderado judicial, probó sus respectivas afirmaciones con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento por parte de la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, desde el mismo momento en el que no ejercicio el derecho a retracto.
Relacionado con los conceptos que se debaten en el caso de marras, se hace indispensable revisar los planteamientos doctrinarios que se han estudiado en nuestro País relacionados con el Retracto Legal, es así como el tratadista y escritor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, publicado en el año 2001, refiere que la esencia del retracto (cito): “… Radica en la posibilidad del vendedor de resolver el contrato celebrado, válido de la condición resolutoria potestativa incluida en el pacto. Consecuencialmente la facultad de retraer nunca puede ser establecida como obligación (Art 1534 CCV)…” (Fin de la cita), por otra parte, hace énfasis en que los requisitos de procedencia de dicha figura jurídica son los siguientes:
1. La existencia de un contrato de venta.
2. Que en el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir, que la venta se haya hecho con tal pacto.
3. Que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por el vendedor.
4. Que el vendedor reembolse al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga (Art 1544 CCV).
5. Que el rescate a que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los lapsos estipulados por la ley y sus prórrogas.
Visto lo anterior, y revisadas las actas que conforman la presenta causa, se evidencia que la vendedora del bien inmueble reflejado en el Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, plasmo su voluntad en el contrato de vender, así como también aparece taxativamente establecido el plazo en el cual se procedería al rescate de dicho bien inmueble, el cual fue fijado en dos (02) meses, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual no habiendo reembolsado las cantidades de dinero plasmadas como precio fijado en la venta, el derecho de propiedad recae sobre el comprador. En conclusión con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se demostró fehacientemente la existencia de un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto alegado en su demanda, suscrito entre su persona y la demandada de autos ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, y a través de los indicios esgrimidos al momento de valorar las pruebas aportadas por el accionante, pudo determinarse que efectivamente se encuentra en posesión pacífica del bien inmueble objeto del contrato que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción, ello en virtud de la entrega voluntaria realizada por la vendedora ciudadana YARELIS EVELIN PÉREZ DE CARPIO, hecho éste que no fue desvirtuado por la Defensora Judicial de la demandada.
Siendo así, habiéndose demostrado que entre las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal existió una relación contractual, y habiendo el demandante demostrado el cumplimiento total de sus obligaciones contractuales, y el incumplimiento por parte de la parte demandada, requisitos concurrentes para que prospere la presente acción, es por lo que debe declararse la procedencia de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, domiciliado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa 36-33, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL SANZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.165, en contra de la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, domiciliada en la Calle Uribante, casa Nº 82, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se ordena a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, domiciliada en la Calle Uribante, casa Nº 82, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de vendedora, a efectuar en beneficio del ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, domiciliado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa 36-33, del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de comprador, el traspaso definitivo de la propiedad, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, siguientes a que quede firme la presente decisión; y en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se ordena la Protocolización de la presente sentencia, la cual le servirá de título de propiedad al comprador, sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, el cual se encuentra conformado por una casa de habitación que posee las siguientes características: cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas interiores de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Registrador Inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del 1999, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 16, folio (85) al folio (89), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 1999, teniéndose como propietario del bien inmueble allí reflejado al accionante de autos ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana YARELIS EVELIN PEREZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.204, domiciliada en la Calle Uribante, casa Nº 82, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de vendedora, a efectuar la entrega material en beneficio del ciudadano LUIS HUMBERTO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.646, domiciliado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa 36-33, del Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de comprador, del bien inmueble consistente en: Una casa de habitación que posee las siguientes características: cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, garaje, puertas interiores de madera y ventanas de hierro, ubicada en la Avenida Principal de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Principal Biruaca; Sur: Terreno Municipal y Carretera San Fernando-Achaguas; Este: Casa de Rafael Rangel y Oeste: Casa de Fabián Rondón.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.277.
ATL/atl.