REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, los herederos de su difunto hermano ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA, MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADA: THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.374.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24 de enero del año 2017, se recibió por distribución demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, la cual fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.595.889, domiciliada en la Calle Negro Primero, casa Nº 50, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y beneficio y en beneficio de sus hermanos ciudadanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, los herederos de su difunto hermano ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA, MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.669.764, V-4.669.769, V-5.360.965, la identificación del hermano pre-muerto V-8.160.942, V-6.219.390, V-12.323.917 V-10.616.529, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.532, domiciliada en la Calle Negro Primero, Nº 50, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, aduciendo que es agraviada en lo particular y como comunera de sus hermanos antes identificados, por los efectos del Titulo Supletorio que se ataca a través de la presente acción, alegando que es falso de toda falsedad y los documentos subsecuentes generados a partir de dicho título supletorio por vía de consecuencia, en concreto: 1. La cesión de derechos suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119); y 2. El título supletorio, que se ataca como falso, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Negro Primero, Barrio “La Arrocera”, Nº 40-A, construidas en una parcela propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE MTROS (246,47mtrs2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marcos Millán, con 15,10 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de Iván Rodríguez, con 15,60 mtrs.; Este: Calle Negro Primero, con 15,95 mtrs.; y Oeste: Casa que es o fue de María Camila Hernández, con 17,00 mtrs.; dichas bienhechurías consisten en: Cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) área para depósito, un (01) área de estar grande, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, el techo con una parte de platabanda y otra de zinc, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mtrs2); el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; lo anterior se realiza en virtud de que las bienhechurías allí reflejadas fueron de la propiedad conyugal e inicialmente de la titularidad la ostentaba su difunto Padre ciudadano REGULO PASTOR RANGEL. Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace mediante la figura de la Tacha por Vía Principal (juicio ordinario), la falsedad del instrumento público, es decir, del Titulo Supletorio Registrado Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016, y consecuencialmente se decrete la Nulidad de la Cesión de derechos suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119); para que la demandada convenga en tal sentido o que sea así declarado por este Tribunal. Invoco a su favor: en cuanto al derecho de propiedad: lo establecido en el artículo: 115 de la Constitución Nacional; lo establecido en los artículos: 545 y 547 del Código Civil. en cuanto a la tacha de documento público: lo establecido en el artículo: 1380, en su numeral 6, del código civil venezolano; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 438 al 442, en cuanto sean aplicables; la abundante jurisprudencia y la más sabía doctrina. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código Civil, también el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado en su artículo 41. Igualmente cito jurisprudencia del máximo Tribunal en sentencia del mes de noviembre del año 1.967 (Ramírez y Garay, tomo 17, pág. 372) y (Jurisprudencia de la corte suprema de justicia, Oscar Pirre Tapia, tomo 10, pág. 320 año 1.998). Trajo también a colación la doctrina en la voz del Dr. Juan Carmona (el régimen de la propiedad de Venezuela, “El Título Supletorio”, ediciones Fabreton, Caracas Venezuela. Por otra parte, destaca la sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Alega que intentó la presente acción por la vía principal y en consecuencia sustanciable por la vía del juicio ordinario y no por la vía incidental. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; por el cúmulo de pruebas aportadas al inicio; es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace la acción de: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO; ES DECIR EL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; declarándose falso el titulo supletorio y que la demandada no tiene ningún derecho en las bienhechurías descritas en esta demanda y construidas por la persona de nuestro padre ciudadano REGULO PASTOR RANGEL, por cuanto las construyo con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas; asimismo, como consecuencia de tal declaratoria de falsedad, solicita se declare la NULIDAD DE LA LA CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119), requiriendo finalmente que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho substanciada en todo sus momento y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es que la demandada sea judicialmente condenada en costas. Por valorada la presente demanda en: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000.000,00), o su equivalente en unidades tributaria, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), por cada una de ellas para un total de: 56.497 UT. Que la citación recaiga en la persona del ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, antes identificada, en su carácter de demandada, para lo cual indicó a la siguiente dirección: Calle Negro Primero, Nº 50, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, sea declarado falso el instrumento tachado y que la demandada no tiene derecho alguno de propiedad sobre las bienhechurías allí reflejadas. Del mismo modo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo: 585 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido, en la normativa descrita infra para la medida específica y por cuanto llenos los extremos de ley es decir, la existencia de los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber: El fumus boni iuris, es decir el buen derecho en efecto probado esta que efectivamente, consta de las pruebas acompañadas que la casa de habitación en disputa es de su exclusiva propiedad. El periculum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demandada haya tenido la conducta proclive a tomar para sí, su propiedad que no le pertenece, efectivamente hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio. El periculum in damni, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que la demandada insiste en acceder ilegítimamente a su propiedad, le ha causado perjuicios de naturaleza patrimonial. Que con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este tribunal, administrando justicia y por autoridad de la ley debe declarar con lugar las cautelares solicitadas, y así se pide y demanda LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: finalmente por cuanto la protocolización del título impugnado en acción de TACHA, POR VÍA PRINCIPAL Y NO INCIDENTAL, hace factible que la demandada pueda disponer de los bienes que no son de su propiedad mediante un acto de enajenación de los mismos, lo cual vendría hacer patente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó del Tribunal que de conformidad con el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante la el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016. Del folio (09) al folio (78), se encuentran los anexos del libelo de la demanda. Por otra parte también requirió al Tribunal sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REGISTRO DE LA CESIÓN DE DERECHOS, en virtud de que la documenta que pretende ser anulada por vía de consecuencia por la falsedad de la tacha, fue autenticada más no registrada.
En fecha 25 de enero del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal proveerá por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el bien inmueble decreto en el documento que se tacha como falso a través de la presente acción y negó LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REGISTRO DE LA CESIÓN DE DERECHOS, por cuanto la tacha de falsedad se intentó sobre el Titulo Supletorio y no sobre la Cesión, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró oficio Nº 0990/029 al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 09 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, a los mencionados Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179, 254.344, 268.380, 256.061 y 146.127, respectivamente.
En fecha 21 de febrero del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. En esta misma fecha, se recibió en éste Juzgado Oficio Nº 271-2017-09, de fecha 08 de febrero del año 2017, emanado de Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual informa a éste Tribunal que fue estampada la nota marginal que se ordenó en oficio Nº 0990/029, de fecha 25 de enero del año 2017.
En fecha 22 de febrero del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, quien se Negó a Firmar, en su domicilio ubicado en la Calle Negro Primero, casa sin número cívico, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 08 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se libre la citación por secretaría en virtud de que la demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA.
En fecha 16 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó que sea practicada la citación de la parte demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se Negó a Firmar la compulsa, tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2017. Se libro Boleta del Secretario.
En fecha 21 de marzo del año 2017, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 09:20 a.m., se traslado domicilio de la parte demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, ubicado en la Calle Negro Primero, casa 50-A,familia “Rangel Parra”, donde funciona el “Simoncito Araguaney”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, procedió a hacerle entrega a la mencionada ciudadana de Boleta de Notificación librada en la presente causa.
En fecha 26 de abril del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que por cuanto ése día vence el vigésimo (20) día de despacho para que la parte demandada compareciere a dar contestación de la demanda, y no habiendo comparecido ni por sí ni mediante apoderado judicial así se hizo constar.
En fecha 04 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio constante de (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 22 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio escrito de pruebas promovido por el ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA.
En fecha 30 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a rendir declaraciones los ciudadanos AUDRIS PARRA RANGEL, JOSÉ INOCENCIO SILVA y FLOR MARÍA SILVA; fijándose igualmente el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que comparezca a rendir declaración la ciudadana MERCEDES RANGEL DE RODRÍGUEZ. Por otra parte se admitió la prueba de Informes, ordenándose librar oficio Nº 0990/179 al Consejo Comunal del sector “La Arrocera Nº 43”, a fin de que informen si el inmueble ocupado por la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, es el mismo inmueble donde tenían su residencia los extintos cónyuges ciudadanos REGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL.
En fecha 31 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, quien consignó diligencia mediante la cual solicita se decrete la Confesión Ficta de la demandada en virtud de la no comparecencia a la contestación de la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 01 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada al expedite se observo que la parte demandada de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA no compareció ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera, a pesar de haber sido citada personalmente habiéndose agotado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 362 íbidem, éste Juzgado fija un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la accionante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, en su escrito libelar, que es agraviada en lo particular y como comunera de sus hermanos antes identificados, por los efectos del Titulo Supletorio que se ataca a través de la presente acción, alegando que es falso de toda falsedad y los documentos subsecuentes generados a partir de dicho título supletorio por vía de consecuencia, en concreto: 1. La cesión de derechos suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119); y 2. El título supletorio, que se ataca como falso, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Negro Primero, Barrio “La Arrocera”, Nº 40-A, construidas en una parcela propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE MTROS (246,47mtrs2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marcos Millán, con 15,10 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de Iván Rodríguez, con 15,60 mtrs.; Este: Calle Negro Primero, con 15,95 mtrs.; y Oeste: Casa que es o fue de María Camila Hernández, con 17,00 mtrs.; dichas bienhechurías consisten en: Cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) área para depósito, un (01) área de estar grande, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, el techo con una parte de platabanda y otra de zinc, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mtrs2); el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; lo anterior se realiza en virtud de que las bienhechurías allí reflejadas fueron de la propiedad conyugal e inicialmente de la titularidad la ostentaba su difunto Padre ciudadano REGULO PASTOR RANGEL. Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace mediante la figura de la Tacha por Vía Principal (juicio ordinario), la falsedad del instrumento público, es decir, del Titulo Supletorio Registrado Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016, y consecuencialmente se decrete la Nulidad de la Cesión de derechos suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119); para que la demandada convenga en tal sentido o que sea así declarado por este Tribunal. Invoco a su favor: en cuanto al derecho de propiedad: lo establecido en el artículo: 115 de la Constitución Nacional; lo establecido en los artículos: 545 y 547 del Código Civil. en cuanto a la tacha de documento público: lo establecido en el artículo: 1380, en su numeral 6, del código civil venezolano; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 438 al 442, en cuanto sean aplicables; la abundante jurisprudencia y la más sabía doctrina. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código Civil, también el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado en su artículo 41. Igualmente cito jurisprudencia del máximo Tribunal en sentencia del mes de noviembre del año 1.967 (Ramírez y Garay, tomo 17, pág. 372) y (Jurisprudencia de la corte suprema de justicia, Oscar Pirre Tapia, tomo 10, pág. 320 año 1.998). Trajo también a colación la doctrina en la voz del Dr. Juan Carmona (el régimen de la propiedad de Venezuela, “El Título Supletorio”, ediciones Fabreton, Caracas Venezuela. Por otra parte, destaca la sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Alega que intentó la presente acción por la vía principal y en consecuencia sustanciable por la vía del juicio ordinario y no por la vía incidental. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; por el cúmulo de pruebas aportadas al inicio; es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace la acción de: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO; ES DECIR EL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; declarándose falso el titulo supletorio y que la demandada no tiene ningún derecho en las bienhechurías descritas en esta demanda y construidas por la persona de nuestro padre ciudadano REGULO PASTOR RANGEL, por cuanto las construyo con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas; asimismo, como consecuencia de tal declaratoria de falsedad, solicita se declare la NULIDAD DE LA LA CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119), requiriendo finalmente que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho substanciada en todo sus momento y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es que la demandada sea judicialmente condenada en costas. Por valorada la presente demanda en: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000.000,00), o su equivalente en unidades tributaria, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), por cada una de ellas para un total de: 56.497 UT.
Por su parte, la parte demandada de autos, ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, a pesar de que fue citada personalmente tal como se desprende de la declaración del Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, según acta levantada en fecha 21 de marzo del año 2017, la cual corre inserta al folio (87) del presente juicio, quien entregó en sus manos Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al dar contestación a la demanda, tal como se indicó en acta levantada a tales efectos en fecha 26 de abril del año 2017, que corre inserta al folio (88), ni promovió prueba alguna que le favoreciera, hecho éste que puede verificarse por auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2017, en el cual sólo consta haberse agregado las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte actora. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, en fecha 07 de diciembre del año 2015, mediante el cual vistas y oídas las declaraciones de los testigos presentados, se le otorgó dicho título sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la Calle Negro Primero, Barrio “La Arrocera”, Nº 40-A, constante con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE MTROS (246,47mtrs2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marcos Millán, con 15,10 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de Iván Rodríguez, con 15,60 mtrs.; Este: Calle Negro Primero, con 15,95 mtrs.; y Oeste: Casa que es o fue de María Camila Hernández, con 17,00 mtrs.; dichas bienhechurías consisten en: Cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) área para depósito, un (01) área de estar grande, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, el techo con una parte de platabanda y otra de zinc, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mtrs2); el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016. A esta copia fotostática simple de documento público, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del documento que pretende ser tachado como falso a través de la presente acción y que el mismo fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2º) Copia fotostática certificada de contrato de cesión de inmueble suscrito por la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, quien aparece como “la cedente”, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, quien firma en calidad de “cesionaria”; a través de dicho contrato la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL le cede los derechos y transfiere la propiedad a la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, reservándose el usufructo de manera vitalicia, de un inmueble de su exclusiva propiedad el cual le pertenece por documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; dicha cesión versa sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la Calle Negro Primero, Barrio “La Arrocera”, Nº 40-A, constante con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE MTROS (246,47mtrs2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marcos Millán, con 15,10 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de Iván Rodríguez, con 15,60 mtrs.; Este: Calle Negro Primero, con 15,95 mtrs.; y Oeste: Casa que es o fue de María Camila Hernández, con 17,00 mtrs.; dichas bienhechurías consisten en: Cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) área para depósito, un (01) área de estar grande, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, el techo con una parte de platabanda y otra de zinc, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mtrs2); se estimó la Cesión en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00). A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que a través de dicho instrumento, se demuestra que efectivamente entre la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, se suscribió un Contrato de Cesión de Derechos y Transferencia de Propiedad de las bienhechurías descritas supra, amparada tal convención en el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, en fecha 07 de diciembre del año 2015, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016.
3º) Original de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, a favor de la ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA (Difunto), MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, dándosele entrada a tal requerimiento en fecha 06 de julio del año 2016, bajo el Nº 16-203, profiriendo sentencia en fecha 21 de julio del año 2016 a través de la cual se declaró bastante y suficiente las actuaciones a favor de los ciudadanos REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA (Difunto), MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, en su condición de ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS de los de cujus ciudadanos RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado con las solemnidades de un Juez a través de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el carácter de HEREDEROS de los de cujus ciudadanos RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, que poseen la accionante de autos ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, sus hermanos ciudadanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA (Difunto), MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, y la demandada de autos THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, lo que denota un asunto familiar entre hermanos.
4º) Copia fotostática certificada de Solvencia Sucesoral signada bajo el Nº 488, fecha de expedición 22 de noviembre del año 2016, número de expediente 2016-361, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regios Los Llanos, en el cual aparece como causante la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, fallecida en fecha 25 de mayo del año 2016, observando en la planilla Nº 16900067362 que sustituye a la declaración contenida en la planilla Nº 16900065364, fechada 30 de septiembre del año 2016, desprendiéndose del contenido de dicha planilla que sólo se declaró un (01) bien inmueble de las siguientes características (cito): “… construido en terrenos municipales. Tipo Bien Inmueble: Casa. Linderos: Norte: Flia. Rangel, Sur: Flia. Rodríguez, Este: Flia. Rodríguez y Oeste: Flia. Alvarado. Superficie construida: 194.53 Mts2, Superficie sin Construir: 29.47 Mts2., Área o Superficie: 224 Mts2. Dirección: Calle Negro Primero, Sector Centro, Barrio La Arrocera, Casa Nº 50, San Fernando de Apure, Estado Apure…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita). En lo que respecta a la información sobre el Registro del Bien Inmueble la planilla refleja lo que a continuación se transcribe (cito): “Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: OFICINA SUBALTERNA, Número de Registro 10, Libro: FOLIOS 40 al 43., Protocolo 1ero, Fecha 07/07/1992, Trimestre 3ero, Asiento Registral: 0, Matrícula: 0, Libro de Folio Real del año: 0…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita); se acompañó igualmente el Certificado de Liberación Sucesoral signada bajo el Nº Nº GRLL-DR-SUC-042, fecha de expedición 15 de noviembre del año 2016, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regios Los Llanos, en el cual aparece reflejado un (01) bien inmueble de las siguientes características (cito): “… Construido en un Terreno. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: Norte: Flia. Rangel, Sur: Flia. Rodríguez, Este: Flia. Rodríguez y Oeste: Flia. Alvarado. Superficie construida: 194.53 Mts2, Superficie sin Construir: 29.47 Mts2., Área o Superficie: 224 Mts2. Dirección: Calle Negro Primero, Sector Centro, Barrio La Arrocera, Casa Nº 30, San Fernando de Apure, Estado Apure…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita). En lo que respecta a la información sobre el Registro del Bien Inmueble la planilla refleja lo que a continuación se transcribe (cito): “Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: REGISTRO SUBALTERNO, Número de Registro 10, Libro: FOLIOS 40 al 43., Protocolo 1ero, Fecha 07/07/1992, Trimestre 3ero, Asiento Registral: 0, Matrícula: 0, Libro de Folio Real del año: 0…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita). A las anteriores copias fotostática certificadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que a través de dichos instrumentos, se demuestra que efectivamente existió un (01) bien inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, datos que concuerdan con los reflejados en el titulo supletorio de propiedad y posesión expedido a favor de la demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, el cual es atacado a través de la presente acción de tacha de documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda: La demandada de autos, ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, a pesar de que fue citada personalmente tal como se desprende de la declaración del Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, según acta levantada en fecha 21 de marzo del año 2017, la cual corre inserta al folio (87) del presente juicio, quien entregó en sus manos Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al dar contestación a la demanda, tal como se indicó en acta levantada a tales efectos en fecha 26 de abril del año 2017, que corre inserta al folio (88), ni promovió prueba alguna que le favoreciera, hecho éste que puede verificarse por auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2017, en el cual sólo consta haberse agregado las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte actora. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual en éste acápite de la presente decisión, esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de junio del año 2017, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, pasa a emitir pronunciamiento formal.
Por tratarse la presente decisión de un fallo destinado a declarar la Confesión Ficta por ausencia de comparecencia en la defensa de la parte demandada, por no contestar la acción incoada en su contra ni promover prueba alguna que le favoreciera, debe hacer esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones .…”. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que quien tiene la facultad para dar contestación a la demanda cuenta con un lapso amplio pero perentorio para realizar la misma pudiéndose además valer de un apoderado Judicial para que realice el acto procesal, es la parte demandada, es decir, que cuenta con tiempo y oportunidad suficiente para interponer dicha contestación, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho de que la accionada de autos fue plena y eficazmente citada en tiempo hábil.
En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se proceda la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir de veinte (20) días de despacho; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada válidamente tal como se desprende del acta levantada por el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVEIR REYES PIÑATE, la cual riela al folio (87), habiéndose contabilizado el lapso para que compareciera por si o mediante apoderado judicial a dar contestación legal a la demanda a partir del momento de haberse materializado su citación personal, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta en autos mediante acta levantada en fecha 26 de abril del año 2017, cursante al folio (88), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, la accionada de autos no promovió prueba alguna, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, actuando en su propio nombre y beneficio y en beneficio de sus hermanos ciudadanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, los herederos de su difunto hermano ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA, MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, con la TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, intentada en contra de la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, arguye la falsedad del instrumento público, es decir el TÍTULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016. Con respecto a este documento, que es el objeto de la presente demanda, pretendiendo obtener la tacha del mismo, se debe revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 6º, que es el fundamento formal de la acción intentada, así pues dicha norma, estipula lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.380 C.C: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…(Omissis) …
6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta sentenciadora observa que en caso sub judice, la parte actora actuó ajustadamente al pretender enervar la eficacia jurídica del título supletorio bajo análisis, pues demando por el procedimiento de tacha este documento público, aduciendo que son falsas las aseveraciones hechas por la que hoy se demanda del referido título y los testigos que participaron en la conformación del mismo, en el sentido de que las bienhechurías a que el mismo se contrae no son propiedad de la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, sino que las mismas son propiedad de la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL. Igualmente se observa, que con las pruebas aportadas a la presente causa, la demandante de autos logró demostrar sus alegatos, en el sentido de que a través de otros documentos de fecha anterior probó que las bienhechurías a que se refiere el título supletorio son propiedad de la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL y no de la demandada de autos ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, tal como se valoró precedentemente, de forma específica, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora en con el escrito libelar, tal como se hizo constar en las solvencias sucesorales de los de cujus ciudadanos RÉGULO PASTOR RANGEL y MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL.
En consecuencia, por todo lo antes analizado, que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el citado artículo 1.380, numeral 6° del Código Civil, la tacha propuesta debe prosperar, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y la nulidad del documento de Cesión de derechos suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119) y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la CONFESIÓN FICTA en el presente juicio, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana REBECA ELIZABETH RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.595.889, domiciliada en la Calle Negro Primero, casa Nº 50, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre y beneficio y en beneficio de sus hermanos ciudadanos PASTOR ELÍAS RANGEL PARRA, IRSIA IRLENG RANGEL PARRA, MERCEDES BEATRIZ RANGEL PARRA, los herederos de su difunto hermano ENRIQUE JEREMÍAS RANGEL PARRA, MARÍA BRISEIDA RANGEL PARRA, CARMEN LUCIMAR RANGEL PARRA y YUSMARA AYARI RANGEL PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.669.764, V-4.669.769, V-5.360.965, la identificación del hermano pre-muerto V-8.160.942, V-6.219.390, V-12.323.917 V-10.616.529, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179; en contra de la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.593.532, domiciliada en la Calle Negro Primero, Nº 50, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la afirmación anterior, se DECLARA LA FALSEDAD del TÍTULO SUPLETORIO, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 07 de diciembre del año 2015, signado bajo el Nº 15-469, a favor de la ciudadana MERCEDES RAMONA PARRA DE RANGEL, hoy de cujus, Madre de la accionante y de la demandada de autos, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Negro Primero, Barrio “La Arrocera”, Nº 40-A, construidas en una parcela propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE MTROS (246,47mtrs2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marcos Millán, con 15,10 mtrs.; Sur: Casa que es o fue de Iván Rodríguez, con 15,60 mtrs.; Este: Calle Negro Primero, con 15,95 mtrs.; y Oeste: Casa que es o fue de María Camila Hernández, con 17,00 mtrs.; dichas bienhechurías consisten en: Cinco (05) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) área para depósito, un (01) área de estar grande, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mezclilladas, el techo con una parte de platabanda y otra de zinc, con una construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 mtrs2); el cual fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de enero del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 20, Folio (107), Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2016; ordenando estampar la respectiva nota marginal en los Libros de Registro de Documentos llevados por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de la manifestación anterior, se DECLARA la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre las ciudadanas MERCEDES PARRA DE RANGEL, Madre de la demandante y de la demandada hoy fallecida, y la ciudadana THISBET ABIGAÍL RANGEL PARRA, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de febrero del año 2016, quedando inscrito dicho documento en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 28, Tomo 14, Folios (116) al (119); ordenando estampar la respectiva nota marginal en los Libros de Autenticación de Documentos llevados por la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.374.
ATL/atl.
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