REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de Junio del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO.
DEMANDADA: YULBIS ARICELIS ECHENAGUCIA PARRA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 16.397.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2017.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadana YULBIS ARICELIS ECHENAGUCIA PARRA, no compareció ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada; así mismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2017, inserta al folio (08) del Cuaderno de Medidas.
Visto lo que antecede, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, por otra parte, debe indicarse que la demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 30 de marzo del año 2017, sobre el bien inmueble de las siguientes características: Una casa–quinta con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “La Trinidad-La Horqueta”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS (120,06 mtrs.2), distinguida con el Nº 35, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela Nº 34, en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mtrs.); Sur: Con parcela Nº 36, en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mtrs.); Este: Con parcela Nº 47, en seis metros con noventa centímetros (06,90 mtrs.); y Oeste: Con Calle Pradera, en seis metros con noventa centímetros (06,90 mtrs.). Dicho bien inmueble se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de mayo del año 2008, bajo el Nº 16, Folios (111) al (129), Tomo DÉCIMO NOVENO, Protocolo Primero; y liberado en fecha 14 de junio del año 2012, bajo el Nº 31, Folio (119), Tomo 33, de ése año, en el cual aparece como propietaria la demandada de autos ciudadana YULBIS ARICELIS ECHENAGUCIA PARRA. Y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.397.
ATL/atl.