LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2017
207° y 158°.
DEMANDANTE: FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, asistida por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA.
DEMANDADO: CAO BING HIU.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 16.419.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.509, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal a los efectos del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el paseo libertador, edificio “DON ANTONIO”, piso Nº 2, oficina Nº 2, Bufete Jurídico “RAYMAR MOTA”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicita: se decrete Medida de Secuestro sobre los locales comerciales identificados por la parte accionantes en el libelo de la demanda, para decidir en relación a lo solicitado, este Tribunal para observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el actor no alega la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; por cuanto alega únicamente el fundamento legal; sin embargo, no se determina de la misma, la responsabilidad comprobada del demandado, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar medida de Medida de Secuestro, por lo que el solicitante, no suministro medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:10 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp. Nº 16.419
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