REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Junio del 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: ASDRUBAL NOLASCO MONTAÑO CABRILES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES.
DEMANDADA: CHELO IRAN FONSECA DOMINGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido y visto el escrito contentivo a la reforma del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano ASDRUBAL NOLASCO MONTAÑO CABRILES parte demandante, debidamente asistido por la abogada ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.266, este Tribunal de la revisión exhaustiva a dicho escrito observa lo siguiente:
PRIMERO: Que se intenta reformar la presente demanda en lo que respecta a la pretensión, apegado la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12.1163 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; la cual realiza una interpretación Constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece: “que las causales de divorcios contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
SEGUNDO: Asimismo, y de lo anteriormente expuesto es menester indicarle a la parte accionante y a su abogada asistente que para intentar una acción de mutuo consentimiento, debe claramente evidenciarse que ambas partes se encuentran de acuerdo en ejercer dicha gestión, por lo que debería introducirse la misma por ante los Juzgado de Municipio de su jurisdicción correspondiente por cuanto así lo establece la, Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Resaltado del Tribunal.
TERCERO: De lo anterior se observa que la reforma presentada continua fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referido al Abandono Voluntario, incluyendo la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12.1163 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece que no se limitan las causales de divorcio a las contempladas en el artículo 185 íbidem, siempre y cuando la solicitud se presente de mutuo acuerdo, con el consentimiento de ambos cónyuges, En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente reforma de la demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.







ATL/rsh
Exp. Nº 16.414