REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2017
207° y 158°.

DEMANDANTES: Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL.
DEMANDADO: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.426
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por este Tribunal en esta misma fecha, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora de la siguiente manera:

Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, considera quien aquí suscribe que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien descrito en el libelo de la demanda, en virtud de que, si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015.
En cuanto a la medida Preventiva Innominada de Prohibición al Municipio de San Fernando del Estado Apure, de expedir a favor del demandado autorización para vender las referidas bienhechurías, y que se abstenga de dar curso a solicitudes de compra, arrendamiento o cualquier otra actuación sobre las parcelas de terreno donde están construidas dichas bienhechurías hasta tanto se resuelva la presente controversia; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas.
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar sobre el inmueble antes descrito, así como también a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que se abstenga expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas. Líbrese oficios.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.017, siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.






















C.J.P.E
EXP: 16.426