REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ALEXANDER LABADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y RUBEN DARÍO PEÑALVER CABRERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.321.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 08 de Agosto del año 2016, se recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.224, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta joropo Nº A-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de propietario de la firma mercantil o fondo de comercio denominado “FEDERAL CARS 2012”, con forma de firma personal, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 18 de junio del año 2012, anotada bajo el Nº 40, Tomo 5-B, de los Libros llevados por dicho Registro, encontrándose asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta joropo Nº A-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.088, domiciliado en la calle independencia Urbanización El Cañito, sector centro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, datos generados de su registro del CNE, a los fines de exponer y demandar el juicio ordinario Civil en la acción de Cumplimiento de Contrato de Obra en concreto la reparación de un vehículo de las siguientes características: CAMIONETA HILUX, PLACAS A52AS4G, COLOR GRIS, del cual es propietario el accionado, requiriendo en particular el cumplimiento del pago de precio pautado en ocasión al contrato de obra verbal de reparación de vehículo descrito anteriormente y demás pretensiones señaladas, revelando que es propietario de la empresa “Federal Cars 2012” firma mercantil antes identificada. Y como consecuencia de la existencia de personalidad jurídica de la misma, actúa personalmente y en tal carácter, abrogándose la característica, condición y cualidad de contratante en Contrato de Obra de Reparación de Vehículo, que fue contratado de manera verbal por el demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, para reparar y refaccionar el mencionado vehículo, realizando primigeniamente el estudio técnico correspondiente para determinar la magnitud o piezas o partes automotrices que faltaban a fin de poner operativo el vehículo; estableciéndose los siguientes parámetros contractuales: A. Tiempo de ejecución del contrato o lapso para reparación o ejecución del mismo: fecha de inicio: 15/10/2015 (fecha de ingreso al Taller), fecha de culminación: 15/01/2016, en la cual el demandado retiró su vehículo repotenciado manejándolo flamantemente. B. Costo de los Repuestos: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 695.000,00). C. Costo de la mano de Obra: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 65.000,00). El actor alega en su escrito libelar que cumplió a cabalidad con el contrato verbal, pues recibió el vehículo, lo reparó y entregó satisfactoriamente a su propietario, sin embargo, no recibió de éste ni anticipo ni cancelación total por los repuestos ni el trabajo realizado, hecho éste a lo cual se había comprometido inicialmente. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código de Comercio, 1.133, 1.134, 1.138, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.167 y 1.630 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de: UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 1.082.754,04), solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, finalmente requiere a éste despacho que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva. Por otra parte solicitó sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la reparación que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción.
En fecha 09 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal ordenó a la parte solicitante a ampliar lo expresado en el escrito libelar, por cuanto se evidencia de los anexos acompañados que faltan recaudos referidos con la solicitud de la cautela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que la parte demandante no compareció al Tribunal a los fines de ampliar lo expresado en la presente demanda, tal como se indicó en el auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado al demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, quien firmó conforme, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Primero de Mayo, instalaciones del aeropuerto, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 07 de noviembre del año 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, quien consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos.
En fecha 09 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ALEXANDER LABADO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, a los mencionados Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GABRIELIS URQUIOLA, GERMARYS TIBISAY HERNÁNDEZ y EDGAR CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179, 146.127, 256.061 y 254.344, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA y MARCO ANTONIO CASTILLO.
En fecha 22 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, quien consignó escrito contentivo de punto previo por aplicación de lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil y promoción de pruebas en el presente juicio, constante de (05) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 29 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, quien consignó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual agrego las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, y por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO; acordando las posicione juradas solicitadas, pata el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, a las 10:00 a.m., por lo que una hora después le tocara absolverlas al promovente de la prueba; en cuanto la prueba de experticia se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m.; fijando igualmente para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para oír las declaraciones de los testigos JANOSKI TEJADA y ERICK JAVIER HOYO, de la misma forma se fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO LABADO, PEDRO PABLO CEDEÑO y LUIS ARTURO LINARES, y por último se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos YONNYS CORREA BAEZ, KEIBER ANGULO Y RAMON REBOLLEDO. Se libró Boleta de citación para el demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, fijando igualmente para el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para oír las declaraciones de los testigos EUDIS MANUEL CORDERO y CLERVIS CORDERO PÉREZ.
En fecha 21 de diciembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JANOSKI MANUEL TEJADA CORDERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ERICK JAVIER HOYO LABADO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual declaró desierto el acto, indicando que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar dicho acto.
En fecha 09 de enero del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LABADO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas parte en dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS ARTURO LINARES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 10 de enero del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano YONNIS CORREA BÁEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada en dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano KEIBER ANGULO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada en dicho acto. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAMON DEL VALLE REBOLLEDO CEDEÑO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11 de enero del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano EUDYS MANUEL CORDERO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada en dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano CLERVIS CORDERO PÉREZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se declaro Desierto el acto.
En fecha 13 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos EUDIS MANUEL CORDERO PÉREZ, CLERVIS CORDERO PEREZ y JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA.
En fecha 17 de enero del año 2017, el Tribunal acuerda la nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos EUDIS MANUEL CORDERO, CLERVIS CORDERO PEREZ y JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, a rendir sus declaraciones y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente; del mismo modo, fijó nueva oportunidad para que comparezca el ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 11:00 a.m.
En fecha 20 de enero del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano EUDIS MANUEL CORDERO PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CLERVIS DE JESÚS CORDERO PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, ratificando las documentales que rielan a los autos.
En fecha 24 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, quien consignó escrito contentivo de tacha de testigos, constante de (02) folios útiles.
En fecha 25 de enero del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la tacha presentada por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO
En fecha 21 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 20/02/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 16 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, quien consignó escrito contentivo de Informes, constante de (01) folio útil.
En fecha 17 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 15 de mayo del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante de autos ciudadano ALEXANDER LABADO, en su escrito libelar que demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal al ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en concreto por haber realizado la reparación de un vehículo de las siguientes características: CAMIONETA HILUX, PLACAS A52AS4G, COLOR GRIS, del cual es propietario el accionado, requiriendo en particular el cumplimiento del pago de precio pautado en ocasión al contrato de obra verbal de reparación de vehículo descrito anteriormente y demás pretensiones señaladas, revelando que es propietario de la empresa “FEDERAL CARS 2012” firma mercantil antes identificada, siendo contratado de manera verbal para reparar y refaccionar el mencionado vehículo, realizando primigeniamente el estudio técnico correspondiente para determinar la magnitud o piezas o partes automotrices que faltaban a fin de poner operativo el vehículo; estableciéndose los siguientes parámetros contractuales: A. Tiempo de ejecución del contrato o lapso para reparación o ejecución del mismo: fecha de inicio: 15/10/2015 (fecha de ingreso al Taller), fecha de culminación: 15/01/2016, en la cual el demandado retiró su vehículo repotenciado manejándolo flamantemente. B. Costo de los Repuestos: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 695.000,00). C. Costo de la mano de Obra: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 65.000,00). El actor alega en su escrito libelar que cumplió a cabalidad con el contrato verbal, pues recibió el vehículo, lo reparó y entregó satisfactoriamente a su propietario, sin embargo, no recibió de éste ni anticipo ni cancelación total por los repuestos ni el trabajo realizado, hecho éste a lo cual se había comprometido inicialmente. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código de Comercio, 1.133, 1.134, 1.138, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.167 y 1.630 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de: UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 1.082.754,04), solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, finalmente requiere a éste despacho que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva. Por otra parte solicitó sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la reparación que pretende hacerse cumplir a través de la presente acción.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual indicó que estamos en presencia de una demanda temeraria y contradictoria, considerando que es una acción utópica, porque se encuentra basada en hechos que según sus dichos sólo existen en la psiquis del actor, pues no hay medio de prueba alguno que demuestre lo narrado por el demandante. Del mismo modo, negó que haya celebrado algún contrato de obra de naturaleza verbal con el actor, para reparar el vehículo de su propiedad color gris, placas A52AS4G, alega que no posee confianza con el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO para hacer ningún tipo de negociación, que es un tercero en el juicio y que jamás se comprometió a entregarle cabillas, pues su profesión es ingeniero Civil, no comerciante de materiales de construcción. Niega, rechaza y contradice que se le haya efectuado análisis técnico a su vehículo, que se haya establecido algún contrato que no existía ni fecha de inicio ni fecha de culminación, que no adeuda ningún concepto por mano de obra que el actor no le hizo ninguna reparación y que de haber sido así debió ejercer el derecho de retención, impugnó la factura Nº 000004, de fecha 18/12/2015. En la segunda parte del escrito indica que acudió al taller del actor para que se le hiciera un diagnóstico al vehículo de su propiedad, pero luego busco una segunda opinión. En la tercera parte del escrito indica que llevó el vehículo al taller propiedad del ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, aproximadamente en el mes de junio del año 2016, quien le informó que debía cambiar una serie de piezas mecánicas, y que incluían los amortiguadores, alegando que esas piezas sólo pudieron ser cambiadas cuando se lo llevo al taller del actor al momento de realizar el diagnóstico; por lo que tuvo que cancelarle al ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA unas cantidades de dinero por la reparación del vehículo descrito precedentemente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Firma Personal, registrada ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la Firma Personal “FEDERAL CARS 2012, F.P.”, tramitado en el expediente Nº 272-4399, quedando inserto en el Libro de Registros llevado por ése organismo bajo el Nº 40, Tomo 5-B de fecha 18 de junio del año 2012, dicha firma personal fue constituida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.224. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que dicho instrumental no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad del demandante para actuar en el presente juicio.
2º) Copia fotostática simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio San Fernando del Estado Apure (SATSFER), dirigida por la Abogada LISBETH HERNÁNDEZ, a la firma personal “FEDERAL CARS”, cuyo representante legal es el ciudadano ALEXANDER LABADO, con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2015. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la firma personal cuyo propietario es el ciudadano ALEXANDER LABADO, parte actora en el presente juicio, hecho éste que adminiculado con la documental valorada anteriormente identificada con el número “1”, otorga plena prueba sobre las características de la actividad comercial referida al servicio mecánica en general y diagnóstico de vehículos automotores que desarrolla dicha firma personal.
3º) Original de Factura signada con el numero 000004, expedida por el establecimiento auto servicio “FEDERAL CAR”, en fecha 18 de diciembre del año 2015, al ciudadano Ingeniero ARMANDO CASTILLO, domiciliado en San Fernando de Apure, cédula de identidad Nº 8.167.088, por camioneta KAVAK HILUX-A52ASHG, la cual describe una serie de repuestos y labores de mano de obra por la prestación de un aparente servicio al automóvil que en ella se indica. A fin de pronunciarse sobre el documento bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por la parte actora, tal como se desprende de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de noviembre del año 2016, el cual riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (21) al folio (24) con sus respectivos vueltos, indicando que tal instrumental no fue aceptada en su contenido, desconociendo la misma. Ahora bien, establece el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
Artículo 429 C.P.C.:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de contestación a la demanda a través de la cual la parte demandada de autos procede a utilizar el ataque procesal de la Impugnación contra el documento acompañado al escrito libelar específicamente la Factura signada bajo el Nº 000004, expedida en fecha 18 de diciembre del año 2015, la cual riela al folio (15), considerando que (cito): “… IMPUGNO EN ESTE ACTO LA FACTURA Nº 000004, de fecha 18/12/2015, la cual fue acompañada por el demandante en su libelo de demanda, pero NUNCA SEÑALÓ cual era su pertinencia, ni necesidad, ni siquiera la señalo con una letra o número, para demostrar el fundamento por el cual se acompañó a la demanda, pero sobre todo por ser un documento privado que emana de la mano del mismo demandante, razón por la cual dicha factura, al no haber sido aceptada, en su contenido por mi persona, desconozco la misma y efecto así la impugno, siendo meritorio destacar que, al juzgar por el bajo número de la factura, hace presumir, que el talonario, del cual fue librada, fue elaborado con la sola intención de ejercer la presente acción y utilizarla como una documental pre constituida con esa falsa intensión de generarse un eventual beneficio… ” (Fin de la cita). Así pues, se evidencia que el motivo en el cual el apoderado de la demandada, sustenta su impugnación es por considerar que el accionante de autos nunca señaló la pertinencia y necesidad de tal instrumental, aunado al hecho que alega no haber aceptado dicha factura; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedo asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03/05/2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24/10/2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencia, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que por considerar que no se señalo expresamente la pertinencia de dicha documental en el escrito libelar no es objeto de impugnación, ya que tal alegato va íntimamente relacionado con la fase de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el accionante de autos de autos consignó el ORIGINAL, de la factura, razón por la cual habiendo sido un instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la vía procesal idónea para proceder a su DESCONOCIMIENTO era la TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, es decir que la parte demandada de autos debido tachar de falsa la factura presentada por el actor, defensa procesal ésta consagrada en el artículo 1.381 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada, a la factura original signada con el Nº 000004, expedida en fecha 15 de diciembre del año 2015, presentada por la parte actora y así se decide.
Ahora bien, para valorar la anterior instrumental de la factura antes indicada, consignada en original, observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento se refleja tanto los repuestos que alega el accionante de autos le ofertó, facilitó y montó al vehículo propiedad de demandado como la mano de obra que aparentemente contrato de manera verbal, si bien es cierto, no se constituye en el instrumento fundamental de la presente acción, no es menos cierto que de él dimana el aparente servicio que la Firma Personal FEDERAL CARS, a través de su propietario ALEXANDER JOSÉ LABADO, le realizo al vehículo propiedad del demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO; por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el accionado de autos reconoció de manera expresa haber llevado el vehículo objeto de reparación al taller donde funciona la Firma Personal FEDERAL CARS hecho éste que genera un indicio en quien suscribe sobre el hecho cierto de que efectivamente existió un contacto entre las partes que conforman el presente juicio, por lo que se valora como tal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica todas las pruebas documentales presentadas anexas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente el acápite destinado a las pruebas anexas al escrito libelar identificadas con los números “1”, “2” y “3”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir a tales efectos.
2°) Testimoniales de la parte actora los ciudadanos JANOSKI TEJADA, ERICK JAVIER HOYO, JOSE GREGORIO LABADO, PEDRO PABLO CEDEÑO, LUIS ARTURO LINARES, YONNIS CORREA BÁEZ, KEIBER ANGULO y RAMÓN REBOLLEDO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Janoski Manuel Tejada Cordero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Labado. Contesto: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, que negocio tiene el ciudadano Alexander Labado. Contesto: Un taller mecánico, se llama “Federal Car”. Tercera Pregunta; Diga el testigo, si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contesto: Si lo conozco. Cuarta Pregunta: Describa el testigo que relación existió entre el ciudadano Alexander Labado y Armando José Castillo. Contesto: Ok, un cliente que llego al negocio a hacer mantenimiento a su vehículo. Eso fue del 15 de octubre de 2015, y el vehículo salió el 18 de diciembre de 2015. Quinta Pregunta: Diga el testigo, qué se le efectuó al vehículo en dicho mantenimiento. Contesto: Ok, se le hizo mantenimiento de bujías cables, también amortiguadores, disco de frenos, bomba de Gasolina y filtro también. Sexta Pregunta: Diga usted por qué le consta lo que ha dicho. Contesto. Porque trabajo allí mismo en el taller y fui el ayudante del mecánico. Cesaron. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, ya que dijo conocer al ciudadano Armando Castillo, sus características física en tanto estatura, color de piel y edad aproximada. Contesto: Ok, la edad no te la puedo dar porque no se su edad, y en su color de piel tampoco eso fue hace un año atrás y de tantos clientes que entran al taller a uno se le olvida las cara. Segunda Repregunta: Esta pregunta fue declarada impertinente, por lo que el Tribunal reveló al testigo de dar respuesta a la segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos. Tercera Repregunta: Diga el testigo, ya que dijo participar en las reparaciones del vehículo y conocer las fechas de entrada del vehículo y salida del vehículo de dicho taller, mencione las características del vehículo al cual nos referimos, en cuanto a su color, año y placa. Contesto: Color gris, la marca de vehículo Hilux, el año y la placa no sé porque eso está en los papeles. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si le consta que el señor Armando, ha hecho presencia nuevamente en dicho taller desde la salida del vehículo al cual nos referimos. Contesto: Desde el año que salió no ha hecho presencia más. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman.
- Erick Javier Hoyo Labado: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Labado. Contesto: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, que negocio tiene el ciudadano Alexander Labado. Contesto: Un taller mecánico. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contesto: Si, si lo conozco. Cuarta Pregunta: Describa el testigo que relación existió entre el ciudadano Alexander Labado y Armando José Castillo. Contesto: El señor Armando fue una vez al taller fue el 15 de octubre y el fue y le entrego la camioneta a Ale se la entrego para que le realizara un chequeo y le quitara una falla que tenía el carro y le reparara una cosas que tenia que se le habían dañado y se le entrego en diciembre como para, creo que fue el 18. Quinta Pregunta: Diga el testigo, qué se le efectuó al vehículo en dicho mantenimiento. Contesto: Yo mismo la repare, yo este día, se le hizo un mantenimiento en general, que era la limpieza de los inyectores, ese día se le hicieron los cambios e bujías porque estaban malas y se le hicieron todas, luego como ella presentó después que prendió, presentó fallas en la gasolina por el mismo mantenimiento, se le cambio la pila después nos fuimos a lo que era el tren delantero que eso era lo que tenia, varias cosas malas ahí en el tren delantero que eran los amortiguadores, se le comió los amortiguadores, los discos de freno también nuevos, y los amortiguadores traseros también se le montaron nuevos, eso fue todo lo que se le hizo ese día. El primer día se le hizo lo del mantenimiento de los inyectores, y después quedamos en los amortiguadores pero se espero porque no los teníamos en el taller junto con los discos de frenos, en eso si pasaron varios días porque el muchacho Alexander los había pedido a los proveedores de él porque él no tenía esos repuestos y ahí se el día que llegaron se montaron un día en la tarde. Cesaron. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, ya que dijo conocer al ciudadano Armando Castillo, sus características física en tanto estatura, color de piel y edad aproximada. Contesto: El es un señor moreno debe de tener una estatura como de 1,75 o 1,78 por ahí, y este, el es calvo, siempre usa gorra, yo las veces que lo he visto usa gorra, tiene una edad de cómo unos 50, le calculo yo, tiene el perfil de la nariz fina, no tan fina pero es como larga. Segunda Repregunta: Diga el testigo, ya que participo en las restauraciones del vehículo el daño real y la marca que tenían los amortiguadores tanto delanteros como traseros del vehículo, tanto de los que quitaron como de los que colocaron. Contesto: Este la marca de los que el tenia en si en si no se te decir, pero eran amarillo, estaban explotados como los delanteros, los montaron con espirales marca Gabriel. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si devolvió al señor Armando Castillo los amortiguadores dañados que dijo estar explotados. Contesto: Yo los entregue, después que los baje los metí en la caja de los nuevos y no sé si el muchacho se los entrego, porque eso se arreglan ellos. Cuarta Repregunta: Diga el testigo el tiempo que tiene trabajando en dicho taller para el señor Alexander Labado. Contesto: Como seis años. Quinta Repregunta: Diga el testigo, si en algunas oportunidades ha realizado en dicho taller algún tipo de cobranza o de operaciones financieras por las reparaciones a cualquier tipo de vehículo. Contesto: No, nunca, siempre lo hace Ale, incluso no se van los carros sin que él no este, sin que él no autorice, así estén listos. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman.
- José Gregorio Labado: No compareció ante la sede de éste Tribunal a rendir declaración.
- Pedro Pablo Cedeño: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Labado. Contesto: Es mi jefe si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, que negocio tiene el ciudadano Alexander Labado. Contesto: Un taller mecánico. Tercera Pregunta: Cual es el nombre de ese taller mecánico. Contesto: Federal Car. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contesto: Lo conozco de trato, porque llegaba al taller como cliente varias veces lo vi hablando con el señor Rebolledo y creo que trabajan lo mismo como ingeniero, y trato muy poco porque me pregunta cosas del carro porque yo fui el mecánico del carro. Quinta Pregunta: Diga el testigo, declare que relación existió entre Alexander Labado y Armando José Castillo. Contesto: Bueno la única relación que vi fue como cliente del taller, iba a preguntar por su carro entraba a la oficina. Sexta Pregunta: Porque tipo de carro preguntaba el ciudadano Armando José Castillo. Contesto. Por una Toyota hilux, color gris 4x4. Séptima Pregunta: Que el testigo declare en el marco de su respuesta anterior que tipo de reparación se le efectuó al vehículo Toyota hilux color gris 4x4, al que hizo referencia. Contesto: A esa camioneta le hicimos el tren delantero, dos amortiguadores delanteros y los dos traseros, disco de freno delantero, pastillas de freno, banda de freno, limpieza de inyectores, bujías, bomba de gasolina. Octava Pregunta: Porque le consta todo lo que ha declarado ante este Tribunal. Contesto: Porque fui uno de los mecánicos que trabajo en esa camioneta bajo la supervisión del señor Alexander Labado. Cesaron. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, las características física en relación al ciudadano Armando Castillo. Contesto: Bueno el era un señor como de 1,90, era alto, la voz gruesa, siempre iba vestido con camisa Columbia, botas de seguridad, la mayorías de las veces iba con gorra tipo bass pro shop, grueso como el señor Alexander Labado. Segunda Repregunta: Diga el testigo que tiempo tiene laborando en la empresa Federal Car, de la cual hizo mención como taller mecánico. Contesto: Dos años y seis meses. Tercera Repregunta: Diga el testigo, dentro de este lapso que dice laborar para la empresa en cuestión ha realizado algún tipo de operaciones financiera de la mencionada empresa. Contesto: No entiendo nada de la contabilidad, solo se de mi trabajo con la camioneta del señor, y sé que no pago porque ahí se trabaja por porcentaje y me consta que no pago la camioneta se recibió el 15-10-2015 y se entrego el 18-12-2015. Cuarta Repregunta: Diga el testigo según lo que ha declarado de que manera le consta que si la camioneta se entrego como dice el 18-12-2015, de qué manera le consta que no fue cancelada la reparación. Contesto: Me consta como dije anteriormente fui uno de los mecánicos y el mismo 18-12 cuando él fue a buscar la camioneta el dueño de la camioneta, salió a probarla hablo con el señor Alexander Labado y me vi afectado porque todavía estoy esperando ese cobro. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y firman.
- Luis Arturo Linares: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Labado. Contesto: Si es mi patrón. Segunda Pregunta: Diga el testigo, que negocio tiene el ciudadano Alexander Labado. Contesto: Un taller mecánico. Tercera Pregunta: Como se denomina ese taller mecánico. Contesto: El nombre no recuerdo es un poco complicado. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contesto: Bueno si lo conozco así como de vista porque él fue quien llevo un vehículo al taller. Quinta Pregunta: Diga el testigo que relación existió entre los ciudadanos Alexander Labado y Armando José Castillo. Contesto: Bueno para mí digamos que él fue para allá a llevar un carro para revisarlo en malas condiciones. Sexta Pregunta: Se le efectuó alguna reparación a ese vehículo. Contesto: Se le bajo el tren delantero los cuatro resortes, el quit, los inyectores, se le limpiaron las bujías se le hizo un mantenimiento total. Séptima Pregunta: Por qué le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: Porque yo trabajo ahí en ese taller soy como ayudante de mecánica desde el principio del 2015. Cesaron. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, las características física en relación al ciudadano Armando Castillo. Contesto: Un señor como de 1,75 trigueño, no muy gordito, coco pelao, medio calvo. Segunda Repregunta: Diga el testigo la descripción física del vehículo del señor Armando Castillo. Contesto: Hilux gris larga. Tercera Repregunta: Diga el testigo, que tiempo tiene laborando para el señor Alexander Labrado. Contesto: A principio del 2015. Cuarta Repregunta: Diga el testigo como ayudante de mecánico que sueldo laboral percibe de dicho taller mecánico. Contesto: Yo recibo un sueldo normal. Quinta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de entrada del vehículo del señor Armando Castillo y la salida después de la supuesta reparación Contesto: 15-10 y salió del 18 al 20 de diciembre, y desde ese momento que salió mas nunca entro. Sexta Repregunta: Diga el testigo si le consta que dicha reparación del vehículo en mención fueron canceladas. Contesto: Creo que no porque, incluso el patrón tuvo sacar real de donde tenía unos reales para pagar porque el no pago, para poder pagarle al personal.
- Yonnys Correa Báez: No compareció ante la sede de éste Tribunal a rendir declaración.
- Keiber Angulo: No compareció ante la sede de éste Tribunal a rendir declaración.
- Ramón Del Valle Rebolledo Cedeño: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexander Labado. Contesto: Si, si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga usted, por el conocimiento que dice tener de Alexander Labado, que negocio tiene. Contesto: Tiene un taller mecánico, de nombre Federal Car 2012, ubicado en la calle San Luis, a cien metros de la Iglesia Evangélica del Pastor Rojas, por el mismo lado en el Municipio San Fernando. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contesto: Si, si lo conozco desde hace cincuenta años aproximadamente, por la relación de amistad entre su padre Ingeniero Agrónomo Armando Vicente Castillo Carrera y su señora madre Aracelis Betancourt de Castillo, así como a sus hermanos, Abogado Marcos Castillo Betancourt, Abogado Carlos Castillo Betancourt y Julio Castillo Betancourt, abogados en ejercicio todos. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de algún tipo de relación entre los ciudadanos Alexander Labado y Armando José Castillo. Contesto: Si la conozco y continuo, la relación que para mi existe fue la de que el 15 de octubre del 2015, el ingeniero Armando José Castillo, llevo para su reparación un vehículo Hilux, lo trajo hasta la puerta del taller Federal Car, y de allí se le empujo para meterlo dentro del taller, en el cual yo colabore empujando el vehículo. Efectuadas las reparaciones desde la fecha que antes indique, hasta el 18 de diciembre del mismo año, cuando se llevo su vehículo reparado y algunos repuestos que el exigió, de los que se cambiaron, se le metieron en el cajón de dicha camioneta y el se los llevo. Dentro de los cuales puedo citar, porque fui testigo presencial de ello, por la mistad que tengo con ellos, al igual que con el ingeniero Castillo, dos amortiguadores delanteros, dos amortiguadores traseros, los discos de frenos con las pastillas en el hierro, los discos de frenos que estaban dañados, las bandas de freno traseras, la bimba de gasolina completa, las 6 bujías, también se le efectuó las reparaciones de los inyectores de la camioneta. Hasta allí es lo que puedo recordar. Cesaron. Al ser repreguntado por la contraparte, expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si entre usted y el ciudadano Alexander Labado existe algún vinculo familiar. Contesto: No, no existe y continuo, porque él se llama José Alexander Labado y yo me llamo Ramón Rebolledo Cedeño, así dice el juicio y así lo declaro. No hay prueba de una filiación familiar. Segunda Repregunta: Diga el testigo, las labores habituales se dedica usted para el sustento de su familia y su vida. Contesto: A la construcción de obras civiles en general, por cuanto soy gerente propietario de firma comercial “Construcción Orinoco Apure” y ejecuto labores en esta ciudad como en otros estados del país en esta área y específicamente a la construcción de pisos de granito de más de cuarenta edificaciones de San Fernando de Apure, tales como CDI, Edificio el Gabán, Avenida Carabobo, Edificio Gaggia en la calle Bolívar, para no citar más. Tercera Repregunta: Diga el testigo, donde tiene construido el domicilio de la Empresa de su propiedad que acaba de señalar. Contesto: La oficina la tengo instalada entre la calle Negro Primero Nº 36, entre Avenida Carabobo y Calle Diana, a 50 metros de la panadería San Bernardo. Así lo señala el fondo de Comercio de la señalada Empresa. Cuarta Repregunta: Diga el testigo quien atiende usualmente ese negocio mercantil de su propiedad. Contesto: Lo atiendo yo directamente, en cuanto a la supervisión y dirección de cualquier obra contratada. Quinta Repregunta: Diga el testigo, si el vehículo al cual hace referencia en la respuesta de la cuarta pregunta formulada, el vehículo llego rodando o llego accidentado. Contesto: Perfecto, el vista de que en ese taller mecánico del señor Alexander Labado, se trabaja a puerta cerrada, el toco la puerta, se le atendió y como yo ejecuto la construcción en su totalidad de esa obra en donde funciona el taller, yo le exigí al señor Alexander Labado que se trabajara a puerta cerrada, porque se maneja mucha estructura metálica y mucho vaciado de concreto en sitio y eso representaba un riego de que los vehículos accedieran al taller de manera directa. Por esa razón el Ingeniero Armando Castillo toco la puerta y fue atendido, dentro de ellos, mi persona, quien con mecánicos y ayudantes introducimos el vehículo al interior del taller empujando, para efectuar la reparación del mismos. En ese momento el paso a la oficina converso con el señor Alexander Labado los motivos de la reparación, y cito todo esto, porque desde el mes de septiembre de 2015, fui contratado para la construcción del señalado taller, y por otro lado con la amistad que tengo con el ingeniero Armando José Castillo Betancourt, no podía negarle la ayuda de empujar su vehículo al interior del taller. Además de que me pidió, de que estuviera pendiente de la reparación del vehículo por cuanto el estaba haciendo una obra en el interior del Aeropuerto de San Fernando de Apure, en la Avenida Primero de Mayo y el no podía estar allí todos los días para verificar lo que se le estaba haciendo, y a mí no me costaba nada hacerlo, como así lo hice porque estaba trabajando en el Taller de 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde de manera ininterrumpida. El almuerzo lo hacíamos dentro del taller antes señalado. Por esa razón le indiqué y le señalé los repuestos que le fueron cambiados a dicha camioneta porque yo exigí al Señor Alexander Labado, que los guardara en el interior del Taller ahí donde se estaba reparando, así se hizo y cada vez que el Ingeniero Armando Castillo iba al taller, cada dos días, cada tres días, él personalmente constataba si los repuestos cambiados ameritaron ser sustituidos. Así lo hizo, hasta el día 18 de diciembre que se llevó su vehículo porque tenía que hacer un viaje ese día o al día siguiente, no se a San Juan de Los Morros o Maracay a buscar una hija, pidiéndome a mí, que hablara con Alexander Labado dueño del taller para llevarse el vehículo sin cancelar la factura de reparación y al regreso él cancelaria la factura al regreso con una valuación que tenia por cobrar. A todo esto yo accedí y hable con el Señor Alexandre Labado a quien le dije de la seriedad de la responsabilidad por el tiempo que tenia conociéndolo a el y a su familia que lo ayudara en ese sentido. Al regresar el Ingeniero Castillo visitó el Taller, y dos o tres veces después, también lo hizo, hablándole al dueño del Taller sobre el pago a efectuar porque no había cobrado, mas tarde 15 o 20 días después, Alexander Labado me manifiesta que le hombre no viene a cancelar, y nos encontramos hasta la presente fecha que se me promueve en este juicio como testigo por la no cancelación de esta obligación. Es todo. Sexta Repregunta: diga el testigo, si Usted intervino de manera personal en las supuestas reparaciones mecánicas y reemplazo de piezas mecánicas al vehículo del Sr Armando Castillo. Contestó: En ningún momento, y continuo. Por cuanto soy constructor de obras civiles y no mecánicas, pero si puedo dar fe porque me consta que los repuestos fueron sustituidos por los mecánicos Pablo Pedro Cedeño y Eric Loyo que también fueron testigos en este juicio. Yo solo me medite a observar los repuestos cambiados y a la colocación de los repuestos nuevos que sustituyeron a estos, en atención al pedimento del Ingeniero Armando Castillo y a la amistad que con el tengo. Séptima Repregunta: Diga el testigo, si usted fue contratado por el ciudadano Alexander Lavado para ejecutar una obra civil o para fiscalizar y controlar de manera sistemática las presuntas reparaciones que se hicieron al vehículo del ciudadano Armando Castillo. Contestó: Fui contratado para la construcción de la obra civil. Pero en vista y es una normativa en las construcciones, que el personal que manejo recibe las instrucciones que yo le doy como patrono, para amarrar el acero, para hacer las fundaciones, para hacer las vigas riostras, las vigas coronas, las paredes de bloque, frisar las mismas, mezclillarlas también, construir los pisos, reciben las instrucciones que yo imparto, de acuerdo al proyecto que el arquitecto elaboró. Verifico la ejecución doy las últimas instrucciones de corrección si es necesario, pero bajo a la planta baja y tengo mi tiempo libre. Supervisé la colocación de los repuestos a solicitud del propietario del vehículo en reparación por la amistad que con el tengo, además de que me usó para que su vehículo fuera reparado en ese taller y de que yo hablara con el así como recibió el vehículo y hasta el día de hoy no cancelado la deuda. Eso es todo. Octava Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Alexander Labado, dentro de su taller, se dedica a la venta de repuestos para vehículos automotores, específicamente vehículos Toyota. Contestó: Eso a mí no me consta, pero que a través de una inspección ocular con este o cualquier otro Tribunal de la República se podrá verificar que dentro de la oficina administrativa en la estantería hay mucho pero muchos repuestos nuevos, los cuales no puedo dar fe si son de Toyota, de Ford, de Chevrolet, de Fiat, etc., etc. Eso lo corresponde a la administración directa de dicho taller. Novena Repregunta: Diga el testigo, si a la fecha actual usted culminó la obra civil que realizaba en dicho taller mecánico. Contestó: No, no la hemos culminado porque suspendimos las labores el 22 de noviembre del año 2015 y vamos a comenzar con la segunda etapa que comprende la construcción total de la cubierta de techo (plata banda) así como escalera de acceso al primer piso. Decima Repregunta: diga el testigo como le consta que el ciudadano Armando Castillo, no ha cancelado la presunta deuda por las reparaciones que supuestamente realizó Alexander Labado a su vehículo, entre el tiempo comprendido entre el 22 de noviembre hasta la presente fecha, habida cuenta que la obra está paralizada y usted ya no permanece en las instalaciones del taller para fiscalizar todas las actividades civiles y mecánicas y administrativas que se realizan en el taller aludido. Contestó: Me consta porque: Primero: el Señor Alexander José Labado a cada rato, y en todo momento me reclama que por haberle llevado el vehículo del Ingeniero Armando Castillo a su taller y que por yo haberle pedido que se dejara llevar el vehículo para el pago de los repuestos después, y por la falta de pago, él tiene este problema de este juicio asistido por el Dr., Wilfredo Chompré, porque así él, no deja salir el vehículo hasta tanto la factura no haya sido cancelada, el no tuviera ese problema. Segundo: y ratifico. El señalado vehículo entro en reparación en ese taller el 15 de octubre de 2015, y salió reparado el 18 de diciembre del mismo año, y no como preguntó el Dr Marcos Castillo, de si yo superviso las reparaciones de vehículos y las construcciones de la obra hasta el 22 de noviembre de 2015, fecha en que se para la obra por motivos navideños, y tercero: voy y salgo de ese taller casi todos los días porque el mismo lleva tres plantas, y eso amerita los cálculos exhaustivos del material para continuar en la ejecución de la obra, eso es todo.
Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, promovió como testigos para que comparecieran ante éste Juzgado a rendir declaración a los ciudadanos JANOSKI TEJADA, ERICK JAVIER HOYO, JOSE GREGORIO LABADO, PEDRO PABLO CEDEÑO, LUIS ARTURO LINARES, YONNIS CORREA BÁEZ, KEIBER ANGULO y RAMÓN REBOLLEDO, asistiendo únicamente los ciudadanos JANOSKI TEJADA, ERICK JAVIER HOYO, PEDRO PABLO CEDEÑO, LUIS ARTURO LINARES, y RAMÓN REBOLLEDO.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos que asistieron a dar su testimonio en relación al conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento del asunto controvertido, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, así mismo, que laboran en el taller mecánico FEDERAL CARS, 2012, firma personal propiedad del accionante de autos ciudadano ALEXANDER LABADO, específicamente los ciudadanos ERICK JAVIER HOYO y PEDRO PABLO CEDEÑO, indicaron ser mecánicos ejecutaron labores de reparación en el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, propiedad del demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en el área de tren delantero y frenos, mantenimiento en general, limpieza de los inyectores, cambio de bujías, cambio de la pila de la gasolina, cambio de amortiguadores delanteros y traseros, entre otros, siendo contestes en sus repuestas, asimismo, los ciudadanos JANOSKI TEJADA y LUIS ARTURO LINARES, claramente señalaron que se desempeñaron como ayudantes de los mecánicos, haciéndole saber al Tribunal que colaboraron con las reparaciones descritas precedentemente a mismo vehículo, incuso alegaron que les consta que el demandado de autos no procedió a cancelar en virtud de que no se les pagó la comisión en el instante de la salida del vehículo del local donde funciona el taller mecánico. Por su parte el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO, al ser repreguntado por la parte demandada de autos, en la primera repregunta, referida a la existencia o no de algún vínculo familiar entre su persona y el accionante de autos ciudadano ALEXANDER LABADO, indicó a éste Juzgado lo que a continuación se transcribe: “No, no existe y continuo, porque él se llama José Alexander Labado y yo me llamo Ramón Rebolledo Cedeño, así dice el juicio y así lo declaro. No hay prueba de una filiación familiar”; ahora bien, del escrito libelar se desprende que el actor alega que el testigo RAMON REBOLLEDO CEDEÑO, es su Padre, específicamente en el numeral “2” del acápite titulado “I FACTUM”, razón por la cual, ante el vínculo familiar que les une, este Juzgado debe concluir que sus dichos se encuentran parcializados a favor del accionante, por lo que, necesariamente debe desechar tal testimonial y así se decide. Con relación a la declaración de los ciudadanos JANOSKI TEJADA, ERICK JAVIER HOYO, PEDRO PABLO CEDEÑO y LUIS ARTURO LINARES, éste Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente se realizo un diagnóstico y reparaciones mecánicas de diversa índole al vehículo propiedad del demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, marca TOYOTA, modelo: HILUX 4x4, y así se decide.
3º) Posiciones Juradas del ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, fue ordenada librar la correspondiente Boleta de Citación al demandado de autos, a fin de que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, empero, la misma no fue posible, en tal virtud y no habiéndose evacuado la prueba en cuestión nada tiene que valorar en éste aspecto quien suscribe el presente fallo.
C.- Con los informes:
En la oportunidad correspondiente compareció el apoderado judicial e la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, quien consignó escrito de Informes en la presente causa, realizando un resumen sucinto de los hechos esgrimidos en el presente juicio, indicando a éste Juzgado que la parte demandada no probó, pidiendo finalmente se declare con lugar la presente demanda y el demandado sea condenado en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Impresiones de cuatro (04) recibos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, emanados de la plataforma digital de la entidad Bancaria Banesco, donde consta transferencia a terceras personas, los cuales se describen a continuación: A. Recibo Nº 626039924, de fecha 10/06/2016, en el cual se describe como cuenta beneficiaria Nº 01340423284233038672, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 320.000,00), reflejándose como beneficiario el ciudadano JIMMY CEDEÑO, por concepto de: Pago repuestos camioneta, resultado: operación exitosa. B. Recibo Nº 629868749, de fecha 16/06/2016, en el cual se describe como cuenta beneficiaria Nº 01340423284233038672, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), reflejándose como beneficiario el ciudadano JIMMY CEDEÑO, por concepto de: reparación camioneta, resultado: operación exitosa. C. Recibo Nº 630546158, de fecha 17/06/2016, en el cual se describe como cuenta beneficiaria Nº 01340423284233038672, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), reflejándose como beneficiario el ciudadano JIMMY CEDEÑO, por concepto de: reparación camioneta, resultado: operación exitosa. D. Recibo Nº 637949920, de fecha 29/06/2016, en el cual se describe como cuenta beneficiaria Nº 01340423284233038672, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 105.000,00), reflejándose como beneficiario el ciudadano JIMMY CEDEÑO, por concepto de: reparación camioneta, resultado: operación exitosa. Para valorar los anteriores documentos, observa quien aquí Juzga que, a pesar de que no fueron atacados por la parte actora del presente juicio, fueron presentados con la finalidad de demostrar que la camioneta que aparentemente fue reparada por el taller mecánico en el cual funciona la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, aquí accionante, no se le hizo ningún tipo de arreglo, por lo que el demandado de autos, debió contratar los servicios de otro mecánico a los efectos de obtener satisfacción en el resultado del trabajo, ahora bien, de las actas no se demuestra que el aparente trabajo, diagnóstico o revisión que le hiciera la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, a la camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, no haya sido el idóneo, por otra parte debe acotarse que ésa situación no es el objeto que se discute en el presente juicio, pues lo que se pretende es obtener el cumplimiento del contrato de obra verbal, relacionado con el diagnóstico y reparación del vehículo antes descrito, realizado entre la firma persona accionante y el demandado de autos, hecho éste que de no haberse generado, no puede ser demostrado con los recibos de pago presentados por el accionado, pues a través de ellos sólo se evidencia la cancelación de un servicio presuntamente contratado seis (06) meses después a lo aquí demandado, razón por la cual necesariamente deben desecharse y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica todas las pruebas documentales presentadas anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación identificadas con el Número 1º, en el que se procedió a describir los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir a tales efectos.
2°) Original de Factura signada con el Nº 000085, expedida por Taller de Mecánica en General TOYOGRILLO C.A., en fecha 27/06/2016, al ciudadano ARMANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.088, domiciliado en la Avenida Caracas Nº 89, Urbanización “Serafín Cedeño”, en la cual aparece reflejado hacer prestado los siguientes servicios: 1. Servicio de reparación de Tripoide. 2. Servicio de Montaje de mesetas, terminales y rotula. 3. Reparación del gato de dirección y 4. Servicio de montaje de la cadena del tiempo; en dicha factura consta haberse realizado la cancelación por la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 825.000,00). En virtud de que dicha documental es un instrumento privado emanado de terceras personas, el representante legal del Taller de Mecánica en General TOYOGRILLO C.A., ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, fue promovido, para ser evacuado en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación de la factura aparentemente expedida por la empresa que representa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de que la promoción de dicha testimonial no fue fundamentada por ésa norma sino de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causas por las cuales los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, deben declarar la inadmisibilidad de las acciones presentadas; sin embargo, el Tribunal por el principio iura novit curia, interpretó que lo correspondiente era la ratificación del testigo, siendo convalidado por la contraparte, en tal virtud siendo la oportunidad fijada a tales efectos, el ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, compareció ante éste Despacho a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, a lo que manifestó lo siguiente. “Todo eso es mi compañía, y todo es legal. Todo ese se hizo como está escrito aquí en la factura. El señor Armando Castillo es un cliente mío, el llego allá y me dijo mira hermano me está pasando esto, nosotros procedimos con la revisión técnica que se le hace a cada cliente donde determinamos definitivamente diferentes fallas que presentaba el vehículo, una Hilux Kavak, se le hizo chequeo, tren delantero, posteriormente revisión de bandas, tambores, discos, pastillas, amortiguadores traseros delanteros, técnicamente brazos de articulación, mal llamados huesitos, estaba dañadas, rolineras, también hubo revisión de rodamiento delantero donde están las rolineras ellas reposan donde va el brazo de articulación donde reposa el muñón del superior y el inferior. Después se procedió al desmontaje de los amortiguadores con sus respectos aspírales de los dos lados, izquierdo y derecho y atrás igual. En la revisión de las bandas se reviso el lado derecho y el izquierdo. También, se revisaron los bujes de las mesetas superiores e inferiores de ambos lados. Viene la otra parte donde se reviso el desmontaje del cajetín de la dirección donde van rotulas y terminales y los guardapolvos y lo demás es lo que se volvió a colocar y se prestó el servicio y lo que iba saliendo dañado uno le decía al cliente y el compraba su cuestión, todo lo que está aquí, yo prestaba mi servicio técnico con el señor Eduin Cordero y Glevis Cordero, trabajan conmigo en mi negocio TOYOGRILLO C. A.”. Posteriormente el Tribunal a fin de garantizar el contradictorio, el Derecho la Defensa y el Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Fundamental, le confirió el derecho a preguntar al Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: Como explica usted, que habiendo ratificado un documento en este proceso, el que riela a folio (39) y que a su vista se le expuso, determinó en la factura en su descripción cuatro tipos de actividades, y al momento de la ratificación del documento señala 16 distintas actividades. Contesto: Primero: si yo especifico bien que es un sistema, porque yo me gradúe en la Toyota de Venezuela, que funciona al lado de la Universidad Santa María, carretera Petare Mariche, primero el sistema del tren delantero tiene diferentes especificaciones, como te explico, aquí salen 4 especificaciones, y yo estoy diciendo 16, por que el sistema del tren delantero tiene muchas, que no trae un tren delantero, tiene muchos componente, que trae un tren delantero, tiene muchos componentes de repuestos, nada mas con el sistema de tren delantero tiene un poco y si me voy a la parte trasera. Como te explico está compuesto amortiguador, disco, pastilla, sistema de abs, cajetín de dirección, rotulas, terminales, disco, mesetas, superiores, inferiores, muñón superior inferior, trípodes, gomas de trípode, rolineras delanteras. Los huesitos, muñón superior que trabaja con un sistema de suspensión mac person que lo inventaron los alemanes. Y si nos vamos a la parte trasera está compuesta por trasmisión o punta de eje, banda de frenos, guayas de freno de maño, posteriormente si yo lo digo técnicamente, eso llama eje propulsor con juntas universales eso se llama Cardan con cruceta, posteriormente esta el sistema de amortiguación que está sujeta a la carrocería y sujeto a la trasmisión. Segunda Pregunta: Diga usted, porque no especifico en factura que acaba de ratificar, el sistema de inyectores, su mantenimiento y reparación. Contesto: Bueno yo le voy a decir ahí está en la factura lo que pasa es que a veces uno tiene tantas cosas en la cabeza y a veces se le van. Le voy a explicar: Se hizo la entonación menor con su respectivo procedimiento, se desmonto el cuerpo de admisión donde se desmontaron las bobinas de encendido, posteriormente sustraer la flauta con los 6 inyectores, donde se hace el mantenimiento de entonación menos donde se reemplaza el filtro de gasolina, se baja el filtro de gasolina, se le hace su mantenimiento donde se la cambia el filtro de gasolina mal llamado pata e´ pata. Estas cuatro partes que están aquí yo las coloque fue por sistema porque si me pongo a especificar es un poco de factura que vamos a sacar, acuérdate como está la Venezuela de ahorita, nos enseñaron a ahorrar. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si en el mes de seis del año 2016, y en ocasión a la factura que usted acaba de ratificar, usted pago al fisco nacional el impuesto del valor agregado de dicha factura. Contesto: Todo esta legal, todo eso es legal. Yo no voy a dar una factura de mi compañía si eso no es legal. No me voy a meter en problema de a nada. Cesaron.
Para valorar la documental emanada del tercero que compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar el instrumento presentado como prueba, éste Tribunal observa que efectivamente de las actas se desprende que el ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, funge como Presidente de la empresa mercantil “TOYOGRILLO, C.A.”, hecho éste que puede apreciarse del Acta Constitutiva Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de diciembre del año 2014, lo cual consta en Registro de Comercio Nº 272-9610, promovido por la parte demandada de autos el cual será valorado más adelante por quien suscribe el presente fallo; ahora bien, de la declaración del ciudadano WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, Presidente de la empresa mercantil “TOYOGRILLO, C.A.”, ente comercial que expide la factura que se valora en éste acto, se observan una serie de contradicciones ya que en la declaración claramente afirma que se le realizaron una serie de reparaciones señalando con lenguaje técnico lo siguiente: “Todo eso es mi compañía, y todo es legal. Todo ese se hizo como está escrito aquí en la factura. El señor Armando Castillo es un cliente mío, el llego allá y me dijo mira hermano me está pasando esto, nosotros procedimos con la revisión técnica que se le hace a cada cliente donde determinamos definitivamente diferentes fallas que presentaba el vehículo, una Hilux Kavak, se le hizo chequeo, tren delantero, posteriormente revisión de bandas, tambores, discos, pastillas, amortiguadores traseros delanteros, técnicamente brazos de articulación, mal llamados huesitos, estaba dañadas, rolineras, también hubo revisión de rodamiento delantero donde están las rolineras ellas reposan donde va el brazo de articulación donde reposa el muñón del superior y el inferior. Después se procedió al desmontaje de los amortiguadores con sus respectos aspírales de los dos lados, izquierdo y derecho y atrás igual. En la revisión de las bandas se reviso el lado derecho y el izquierdo. También, se revisaron los bujes de las mesetas superiores e inferiores de ambos lados. Viene la otra parte donde se reviso el desmontaje del cajetín de la dirección donde van rotulas y terminales y los guardapolvos y lo demás es lo que se volvió a colocar y se prestó el servicio y lo que iba saliendo dañado uno le decía al cliente y el compraba su cuestión, todo lo que está aquí, yo prestaba mi servicio técnico con el señor Eduin Cordero y Glevis Cordero, trabajan conmigo en mi negocio TOYOGRILLO C. A” (Subrayado y resaltado del Tribunal); sin embargo, de la revisión efectuada al instrumento emanado de la empresa mercantil que representa sólo aparece reflejado habérsele realizado los siguientes servicios: 1. Servicio de reparación de Tripoide. 2. Servicio de Montaje de mesetas, terminales y rotula. 3. Reparación del gato de dirección y 4. Servicio de montaje de la cadena del tiempo, lo anterior denota una evidente contradicción en relación a lo que el testigo alega haberle realizado en el ejercicio de la mecánica en general y lo que se indica de manera expresa en el documento emanado de la empresa, aunado a lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que los hechos reflejados en la factura no se están siendo ventilados en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre las reparaciones que aparentemente se generaron a raíz del contrato verbal que pretende hacerse valer a través de la presente acción, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe desechar el instrumento emanado del tercero presentado ante éste Juzgado y ratificado por el ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, Presidente de la empresa mercantil “TOYOGRILLO, C.A.”. Y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de diciembre del año 2014, lo cual consta en Registro de Comercio Nº 272-9610, correspondiente a la empresa mercantil “TOYOGRILLO, C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.792. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal documental se promovió a fin de demostrar la condición de Presidente de la empresa mercantil “TOYOGRILLO, C.A.” al ciudadano JIMMY WLADIMIR CEDEÑO PEÑA, siendo que, ya la documental (factura) emanada de la empresa mercantil representada por el ciudadano antes indicado fue objeto de pronunciamiento por parte de ésta Juzgadora, mal podría quien aquí decide emitir otra apreciación en relación a tal instrumento, insistiendo en que los hechos que pretendían hacerse valer a través del acta constitutiva que se promovió, no se están siendo ventilados en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre las reparaciones que aparentemente se generaron a raíz del contrato verbal que a través de la presente acción pretende hacer cumplir el accionante, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe desechar el instrumento. Y así se decide.
4°) Testimoniales de los ciudadanos EUDIS MANUEL CORDERO y CLERVIS CORDERO PEREZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Eudis Manuel Cordero Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, a tipo de actividades laborales se dedica. Contesto: Mecánico. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si labora en algún sitio especifico que se relacione con la mecánica. Contesto: TOYOGRILLO C. A., Ubicado en la Calle El Yagual, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Tercera Pregunta: Diga el testigo, el nombre del representante legal de esa compañía donde usted labora. Contesto: Jimmy Wladimir Cedeño Pérez. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contestó: Si, si lo conozco. Quinta Pregunta: Diga el testigo, por qué razones usted conoce al mencionado ciudadano. Contestó: Porque el llevó la camioneta al Taller a hacerle unas reparaciones, tren delantero, amortiguadores delanteros traseros, rolineras delanteras, pastillas delanteras, disco de frenos delanteros, bandas traseras, rectificación de disco trasero y mantenimiento de inyectores. Sexta Pregunta: Describa el testigo, que tipo de vehículo se refiere en su respuesta anterior cuyo propietario es el ciudadano Armando Castillo. Contestó: Una Hi Lux cava, color gris. Séptima Pregunta: Indique el testigo si recuerda la fecha en que el ciudadano Armando Castillo realizo las reparaciones a las que hizo referencias en el taller donde usted labora. Contestó: Si no mal recuerdo fue en junio 2016. Octava Pregunta: Diga el testigo, si las piezas que fueron suplantadas se encontraban en buen, regular o mal estado. Contestó: En malas condiciones todas. Novena Pregunta: Diga el testigo, que mecánicos intervinieron o intervino en la reparación, suplantación o cambio de piezas mecánicas al vehículo propiedad de Armando Castillo. Contestó: Bueno, fuimos tres, Jimmy que es mi jefe, el técnico y yo que soy el ayudante. El técnico se llama Clervis de Jesús Cordero. Decima Pregunta: Diga el testigo, cuanto tiempo de experiencia tiene usted como mecánico. Contestó: Cuatro años. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo, en base a la experiencia que dice tener, indique al tribunal si el vehículo al cual se ha referido anteriormente tenía indicios de haber sido reparados seis meses antes. Contestó: No, porque las pastillas son originales duran año y medio, amortiguadores dos años, disco de frenos tres años, bandas dos años, rolineras tres años y mantenimiento de inyectores eso se hace cada año, dependiendo que combustible eche. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Armando Castillo, pago la totalidad de los repuestos suministrados y la mano de obra al representante legal de la empresa. Contestó: Si pago, pago todo, no quedó debiendo nada. Cesaron.
- Clervis De Jesús Cordero Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo, donde se desempeña actualmente laboralmente. Contesto: En un taller mecánico, actualmente en la calle muñoz con Jimmy Cedeño el propietario del taller. Segunda Pregunta: Diga el testigo, cual es el nombre del taller mecánico donde usted labora. Contesto: TOYOGRILLO. Tercera Pregunta: Diga el testigo que tipo de actividades técnicas, como mecánico que es, desempeña usted en ese taller mecánico. Contesto: En el taller mecánico yo me desempeño como mecánico y hago actividades como reparaciones tren delantero, trasero, entre otras cosas. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, cuantos años de experiencia tiene usted ahí como técnico de mecánica automotriz. Contestó: actualmente tengo 06 años, trabajando en este taller. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Armando José Castillo. Contestó: si lo conozco, de vista como un cliente cualquiera, me llevo el carro y se lo repare para hacerle unas reparaciones porque sentía ruidos anormales en la camioneta y se le corrigió. Sexta Pregunta: Diga el testigo, y especifique, que tipo de reparaciones realizó usted al vehículo del ciudadano Armando Castillo. Contestó: Le repare el tren delantero, le reemplacé los discos, amortiguadores, pastillas, bandas y tuve que mandar a rectificar los tambores de atrás. Séptima Pregunta: Describa el testigo, las características más resaltantes del vehículo del ciudadano Armando Castillo. Contestó: Una HiLux Kavak, Gris. Octava Pregunta: Señale el testigo, en qué fecha aproximada realizo usted la reparaciones al vehículo que señalo precedentemente en la respuesta dada a la pregunta sexta. Contestó: Aproximadamente fue como el 10 de junio, no sé exactamente porque tantos carros que recibo no tengo la fecha exacta pero más o menos como el 10 de junio, yo se que fue en junio. Novena Pregunta: Diga el testigo, a que año se refiere cuando dice el 10 de junio. Contestó: Al 2016. Décima Pregunta: Diga el testigo, quien es el representante legal del taller donde usted presta servicio. Contestó: Representante legal es Jimmy Cedeño. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo, cuando usted recibió dicho vehículo y lo diagnostico, las piezas mecánicas a reemplazar o rectificar, se encontraban en mal, en regular o en buen estado. Contestó: Mira la verdad es que todo le sonaba, por eso lo mande a reemplazar porque nada le servía. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo, con base a la experiencia que tiene como mecánico, cual es la vida útil de un amortiguador, de unas pastillas de frenos, de unos discos y tambores de freno, de terminales, rotulas y muñones. Contestó: Amortiguadores, si es original puede que dure hasta tres años, genéricos, más de seis meses; pastillas originales, duran como año y medio, genéricas entre ocho meses un año; rotulas originales duran dos años, genéricas un año; Muñones y terminales originales duran dos años también, y genéricos pueden que duren seis meses, Los discos si duran más tiempo porque a medida que se van desgastando uno los va rectificando. Décima Tercera Pregunta: Señale el testigo, las personas que intervinieron en las reparaciones ya señaladas, al vehículo también descrito. Contestó: Eudis Cordero, mi persona y Jimmy Cedeño que estaba supervisando. Décima Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano Armando Castillo canceló el monto de los repuestos y la mano de obra realizada a su vehículo, o si por el contrario quedó adeudando alguna suma de dinero. Contestó: Cancelo al pie de la letra, incluso no habíamos probado el carro todavía y ya había hecho una trasferencia, los repuestos los pago al día y ya le hemos hecho otras reparaciones y paga a tiempo. Cesaron. Seguidamente el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, en lugar de ejercer el derecho a repreguntar al testigo, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En vez de repreguntar al testigo, y fundamentado en el artículo 257 del Constitución describo que el testigo es evidentemente falso violando así los parámetros en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el primer testigo promovido y evacuado por la parte demandada, Eudis Manuel Cordero Pérez, señalo que la empresa TOYOGRILLO donde supuestamente se reparo el vehículo estaba ubicado en la calle el Yagual, y este testigo ha declarado que la misma empresa está ubicada en la calle Muñoz. Destaco al Tribunal que la Calle Muñoz de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, es notoriamente una calle recta y la Calle el Yagual es una transversal, por lo que la declaración de este testigo excluye la anterior declaración y viceversa, en consecuencia solicito al Tribunal deseche por no ser contestes las testimoniales que acabo de describir. Es todo”.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos que asistieron a dar su testimonio en relación al conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio, se observa que según sus declaraciones ambos participaron en las presuntas reparaciones que se le hicieran a la camioneta propiedad del demandado ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, específicamente el ciudadano CLERVIS DEL JESÚS CORDERO PÉREZ como mecánico y el ciudadano EUDIS MANUEL CORDERO PÉREZ como asistente del mecánico, ahora bien, de sus dichos se desprenden ciertas afirmaciones que generan dudas en ésta Juzgadora referida a la verdad de sus declaraciones, pues el ciudadano CLERVIS DEL JESÚS CORDERO PÉREZ, indicó de forma certera en la respuesta dada a la cuarta pregunta formulada por el promovente de la prueba lo que se cita a continuación: “actualmente tengo 06 años, trabajando en este taller” (Subrayado y resaltado del Tribunal); ahora, bien, de la revisión realizada a la copia fotostática simple valorada precedentemente por quien aquí juzga, se desprende que el mencionado establecimiento comercial, existe según el Acta Constitutiva Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure desde el 15 de diciembre del año 2014 (Subrayado y resaltado del Tribunal), a lo cual surge en quien suscribe el siguiente interrogante: ¿Cómo es posible que un mecánico ejerza sus labores desde hace seis (06) años en un establecimiento comercial que se creó desde hace dos (02) años y un (01) mes a la fecha de su declaración?, evidentemente, esta situación es imposible, por lo que debe concluir ésta Juzgadora que el compareciente mintió ante éste Juzgado. Por otra parte, se observa que el ciudadano EUDIS MANUEL CORDERO PÉREZ, manifestó que el mencionado taller donde labora “TODOGRILLO, C.A.”, se encuentra ubicado en la Calle El Yagual de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y el ciudadano CLERVIS DEL JESÚS CORDERO PÉREZ, señaló que el sitio en el cual funciona el mencionado taller mecánico se localiza en la Calle Muñoz, al comparar las declaraciones con el contenido el Acta Constitutiva Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure desde el 15 de diciembre del año 2014, claramente aparece reflejada una dirección distinta la indicada por el compareciente CLERVIS DEL JESÚS CORDERO PÉREZ. Por otra parte, se evidencia de los dichos de los testigos que narran una aparente reparación de la cual fue objeto camioneta propiedad del demandado ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, hecho éste que no se está ventilando en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre las reparaciones realizadas por la firma personal accionante en el presente juicio, que aparentemente se generaron a raíz del contrato verbal que a través de la presente acción pretende hacer cumplir el actor, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe desechar las testimoniales presentadas por la parte demandada de autos, por contradictorias e impertinentes. Y así se decide.
C.- Con los informes:
La parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente bajo estudio, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido y evacuado por ambas partes, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la defensa primigenia asumida por el accionado de autos en su capítulo PRIMERO del escrito de contestación a la demanda en la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: del análisis exhaustivo realizado al libelo de la demanda interpuesto en mi contra, no cabe duda que estamos en presencia de una temeraria y contradictoria acción de naturaleza utópica, basada en hecho y circunstancias que existen en la psiquis del actor, pues en el presente caso, no existe medio de prueba alguno, de carácter documental, para crear, al menos un indicio, que demuestre que lo narrado por el demandante haya ocurrido ciertamente como lo plasmó en su libelo y materializar la pretensión del accionante, mediante una acción de ésta naturaleza sería nefasto para el sistema de administración de justicia, que desde luego violentaría el principio de seguridad jurídica, sobre todo en materia de obligaciones civiles, puesto que cualquiera pudiera tomar las placas de un vehículo, deduce su color y una característica básica, ubica en las páginas del Consejo Nacional Electoral, un número de cédula y deducir un domicilio que no le corresponde o que ha sido cambiado y luego fabricar una factura de su mismo registro mercantil e intentar una demanda temeraria de ésta naturaleza” (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógico, se permite ésta Juzgadora, aclararle al accionado de autos una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31/03/2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente al demandado de autos que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que la defensa alegada por el demandado de autos donde califica la acción intentada por el demandante (cito): “acción de naturaleza utópica …(sic)… mediante una acción de esta naturaleza, sería nefasto para el sistema de administración de Justicia…” (fin de la cita), se encuentra totalmente alejada del compendio jurídico escrito por nuestros Legisladores vigente en la República Bolivariana de Venezuela; nefasto y utópico para la administración de Justicia, sería no garantizar el acceso a la Justicia y no respetar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los usuarios que frecuentan las instalaciones de los Órganos Administradores de Justicia, ya que tal hecho se traduciría en el irrespeto a Principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclarado lo anterior, pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Alega la parte actora ciudadano ALEXANDER LABADO, actuando con el carácter de propietario de la firma personal denominada “FEDERAL CARS 2012”, que demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal al ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en concreto por haber realizado la reparación de un vehículo de las siguientes características: CAMIONETA HILUX, PLACAS A52AS4G, COLOR GRIS, del cual es propietario el accionado, requiriendo en particular el cumplimiento del pago de precio pautado en ocasión al contrato de obra verbal de reparación de vehículo descrito anteriormente y demás pretensiones señaladas, siendo contratado de manera verbal para reparar y refaccionar el mencionado vehículo, realizando primigeniamente el estudio técnico correspondiente para determinar la magnitud o piezas o partes automotrices que faltaban a fin de poner operativo el vehículo; solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, finalmente requiere a éste despacho que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva. Por su parte el demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual, negó que haya celebrado algún contrato de obra de naturaleza verbal con el actor, para reparar el vehículo de su propiedad color gris, placas A52AS4G, alega que no posee confianza con el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO para hacer ningún tipo de negociación, que es un tercero en el juicio y que jamás se comprometió a entregarle cabillas, pues su profesión es ingeniero Civil, no comerciante de materiales de construcción. Niega, rechaza y contradice que se le haya efectuado análisis técnico a su vehículo, que se haya establecido algún contrato que no existía ni fecha de inicio ni fecha de culminación, que no adeuda ningún concepto por mano de obra que el actor no le hizo ninguna reparación. En la segunda parte del escrito indica que acudió al taller del actor para que se le hiciera un diagnóstico al vehículo de su propiedad, pero luego busco una segunda opinión.
Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el accionado de autos inicialmente manifiesta que en ningún momento realizó contrato de obra verbal con el actor, hecho éste que debió probar a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio; ahora bien, en el acápite tercero del mismo escrito de contestación, el demandado de autos reconoce abiertamente que si llevó su vehículo al taller mecánico donde funciona la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, a fin de realizar un diagnóstico, contradiciéndose con las afirmaciones efectuadas en la parte inicial de dicho escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
“…Efectivamente le realizo un diagnostico a mi vehículo a simple vista y me informo que todos los amortiguadores estaban dañados, que presentaba una pequeña falla de inyección y que lo demás solo se podía diagnosticar desarmando las ruedas,…situación esta que me hizo dudar de este mecánico y me fui a buscar una segunda opinión con otro mecánico…” (negrillas y subrayados del Tribunal)
Por otra parte, en el mismo escrito de contestación de la demanda, nuevamente reconoce haber llevado su vehículo al taller mecánico donde funciona la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, señalando lo siguiente:
“…Que los de la marca Old Man Emu habían sido cambiados por unos convencionales, cosa que solo pudo haber pasado durante el tiempo en que el demandante le hizo el diagnostico a mi vehículo, también me dijo que eran usados y pintados …” (negrillas y subrayados del Tribunal)
De lo que se evidencia que existe una contradicción en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el mismo señala que el demandante le respondió de manera inmediata y que no es cierto que se le haya realizado un análisis técnico al vehículo, hechos estos que se desprenden según sus propios dichos, por lo que a través de su Defensa en el escrito de contestación de la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir de forma desglosada lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, pero sin tener correlatividad de unas ideas con otras.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ERICK JAVIER HOYO y PEDRO PABLO CEDEÑO, quienes indicaron ser mecánicos ejecutaron labores de reparación en el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, propiedad del demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en el área de tren delantero y frenos, mantenimiento en general, limpieza de los inyectores, cambio de bujías, cambio de la pila de la gasolina, cambio de amortiguadores delanteros y traseros, entre otros, siendo contestes en sus repuestas, asimismo, los ciudadanos JANOSKI TEJADA y LUIS ARTURO LINARES, claramente señalaron que se desempeñaron como ayudantes de los mecánicos, haciéndole saber al Tribunal que colaboraron con las reparaciones descritas precedentemente a mismo vehículo, incuso alegaron que les consta que el demandado de autos no procedió a cancelar en virtud de que no se les pagó la comisión en el instante de la salida del vehículo del local donde funciona el taller mecánico.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Obra Verbal, y del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen tanto al demandante como al demandado de autos, así mismo, que el demandado de autos llevo su camioneta al taller mecánico donde funciona la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, a hacer unas reparaciones como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, hechos éstos que no fueron desvirtuados por el demandado de autos, por el contrario, se contradijo en el mismo escrito de contestación de la demanda y los elementos probatorios que presentó para demostrar la presunta inexistencia del contrato de obra verbal pretendido por el actor, se circunscribieron a hechos que no se están discutiendo en el presente juicio.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó establecida la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, indicando que desde el mismo momento en que el accionado dejó en el taller mecánico donde funciona la firma personal “FEDERAL CARS, 2012”, se materializa el consentimiento; el objeto fue el vehículo propiedad del demandado consistente en un vehículo tipo camioneta, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x4, placas A52AS4G, y la causa fue el diagnóstico y reparación del mencionado vehículo, hecho éste que se deriva de las actas procesales, donde se evidencia que ambas partes están contestes las circunstancias plasmadas, por lo que siendo así, está plenamente demostrado la existencia del contrato y sus condiciones, debiendo prosperar la acción intentada y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, interpuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LABADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.224, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta joropo Nº A-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de propietario de la firma mercantil o fondo de comercio denominado “FEDERAL CARS 2012”, con forma de firma personal, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 18 de junio del año 2012, anotada bajo el Nº 40, Tomo 5-B, de los Libros llevados por dicho Registro, encontrándose asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta joropo Nº A-2, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.088, domiciliado en la calle independencia Urbanización El Cañito, sector centro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado de autos ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO, antes identificado a pagar al demandante de autos ciudadano ALEXANDER LABADO, antes identificado, actuando con el carácter de propietario de la firma personal “FEDERAL CARS 2012”, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 1.082.754,40) y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 08 de agosto del año 2016, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.321.
ATL/atl.