REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 26 de Junio del año 2016.
207° y 158°
DEMANDANTES: FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
EXPEDIENTE Nº: 16.317.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal en fecha 29 de julio del año 2016, por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.152.012 y V-19.152.011, respectivamente, ambos domiciliados en Barrio Misión Apure, tercera transversal, cruzando a mano izquierda, detrás del mercado municipal, sector Los Silos, casa N° 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio legal DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermana, la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, requiriendo igualmente la designación como Tutor Interino de uno de los solicitantes ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA.
Admitida la demanda ante éste Tribunal en fecha 01 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y nombró como expertos a los médicos psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y NEPTALÍ MEJÍAS, Ssin embargo ante la imposibilidad de localizar al Doctor NEPTALÍ MEJÍAS, el Tribunal procedió a designar como nueva experta a la Médico Psiquiatra ROCÍO OSPINA, quien tampoco pudo ser juramentada en virtud de manifestar que se encuentra jubilada, por lo que se procedió a designar como experta a la Médico Psiquiatra NELMAR RIVERO, haciendo mención que dichas boletas fueron entregadas por el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, compareciendo los Médicos ELIO MARTÍNEZ y NELMAR RIVERO, en la oportunidad señalada, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
PRIMERO:
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos (por lo menos) para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. El autor Camus, en su obra “Historia y Fuentes del Derecho Romano”, indicó que: “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído…”.
Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos (médicos especialistas en el área neurológica y cognitiva), a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la Ley. De hecho, bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al Juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la Ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Lo anterior se demuestra con la practica consecuente de posiciones doctrinales en este tipo de acciones efectuada por los Juzgados en nuestro País, muestra de ello, es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el Juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría y la Neurología, logrando así evitar incurrir en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad de quien decide para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establece el artículo 395 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que los promoventes de ésta son los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, quienes son hermanos de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA; razón por la cual se concluye que están autorizados por la Ley para promover la interdicción de la mencionada ciudadana como lo hizo y que resultó cierta. Así se decide.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación se dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO:
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO, WILLIAM DAVID LEAL HERRERA y PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.805.217, V-11.762.271, V-23.509.497 y V-12.902.763, respectivamente, quienes manifestaron ser hermanos los ciudadanos MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA, WILLIAM DAVID LEAL HERRERA y PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA y cuñado el ciudadano JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO, de la indiciada de demencia ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA; así como también manifestaron que la mencionada ciudadana se encuentra enferma, esta incapacitada, siendo diagnosticada con RETARDO MENTAL COMPROMETIDO, manteniendo tratamiento para dicha patología.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, se pudo evidenciar que la entrevistado no contestó ninguna de las preguntas formuladas por quien suscribe la presente decisión, ni tampoco emitió gesto ni canal de comunicación de ninguna naturaleza, es decir, no respondió de manera consciente, o con fluidez, y tampoco dentro del contexto habitual, lo cual evidencio en quien aquí suscribe que padece un defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional
Del informe de experticia realizada por los médicos expertos ciudadano ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, Psiquiatra y la ciudadana NELMAR RIVERO REYES, Neuróloga, designados por el Tribunal, a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.000, de treinta (30) años de edad, presentado en fecha 16 de junio del año 2017, se desprende en cuanto a las funciones mentales superiores, lo siguiente: “… Conciencia: Vigil, Lenguaje: Sin evidencia de ningún tipo de código de comunicación con el medio externo o con el examinador, no sigue ningún tipo de órdenes ni sencillas ni complejas, marcha dispraxica…” (Subrayado y cursivas del Tribunal); por otra parte, en lo que se refiere al diagnóstico, se indicó lo que a continuación se transcribe: “… Trastorno del Neurodesarrollo: posible lesión congénita cerebral con disfunción intelectual severa: retardo mental grave / síndrome cerebeloso…” (Subrayado y cursivas del Tribunal); sugiriendo finalmente que le realice a la paciente evaluación y control por Neurología, Servicio Social y Medicina Interna.
TERCERO:
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes del retardo mental grave, que padece la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: Seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, y nombra como TUTOR INTERINO a su hermano ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.012, domiciliado en Barrio Misión Apure, tercera transversal, cruzando a mano izquierda, detrás del mercado municipal, sector Los Silos, casa N° 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 eiusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.























Exp. N° 16.317.
ATL/aft.