REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA.
DEMANDADA: MERLY SIRET SALAZAR CABEZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
EXPEDIENTE Nº: 16.350.
SENTENCIA: DEFINITIVA-CONFESIÓN FICTA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de octubre del año 2016, el ciudadano Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, domiciliado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.252, de éste domicilio, presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual recibió actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), quedando sorteado a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibiéndose en fecha 27 de octubre del año 2016; dicha acción fue incoada contra la ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.931.426, domiciliada en el sector la “Y” de Cunaviche, casa sin número, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, exponiendo en el escrito libelar lo que a continuación se indica: “Que presenta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía ordinaria, en virtud de que consta en instrumento privado (cheque), de la entidad bancaria Banesco, que se acompañó en original al escrito libelar marcado con la letra “B”, obligación contraída por la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, para pagar el día 30 de mayo del año 2016, al accionante de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido pagados, a pesar de haber agotado todos los mecanismos amistosos realizando múltiples gestiones verbales con la demandada, sin embargo, es el caso que dicho instrumento privado (cheque) carece de fondos suficientes para hacerlo efectivo, haciendo énfasis en que la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA suscribió personalmente el cheque a que se ha hecho mención; ante la imposibilidad del cobro, se vio en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda, pues no se cumplió el fin para el cual se otorgó el instrumento privado (cheque). Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.283, 1.286, 1.295 en su parte infine, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264 del Código Civil. Requiere finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas y ordenando la correspondiente indexación monetaria.
En fecha 28 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.350, se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.931.426, domiciliada en el sector la “Y” de Cunaviche, casa sin número, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia. Para la citación de la demandada, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación respectiva, designándose al apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, como correo especial a tales efectos. Se libró compulsa y oficio Nº 0990/354.
En fecha 03 de noviembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quien habiendo sido designado como correo especial a fin de trasladar la comisión para que sea practicada la citación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció ante éste Tribunal a fin de prestar el juramento de Ley, haciéndole formal entrega del oficio Nº 0990/354, el cual lleva anexa la comisión para que el Tribunal al que le corresponda practique la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 20 de marzo del año 2017, se recibió en éste Tribunal Despacho de Comisión signado bajo el Nº 2016-066, con Oficio Nº 2017-066, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual consta haber cumplido debidamente con la comisión, practicando personalmente la citación de la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, quien encontrándose en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, firmó en presencia del Alguacil Titular de ése Tribunal ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, la compulsa librada en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente Despacho de Comisión signado bajo el Nº 2016-066, con Oficio Nº 2017-066, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 27 de abril del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vencen los veinte (20) días de despacho más los dos (02) días otorgados para que la parte demandada de autos compareciera ante éste Juzgado a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio, y no habiendo comparecido ni por sí ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 18 de mayo del año 2017, compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio, constante de un (01) folio útil y su respectivo vuelto.
En fecha 23 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a la presente causa el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA.
En fecha 14 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, quien consignó constante de un (01) folio útil escrito solicitando sea decretada la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a que la demandada de autos no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 15 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, éste Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el apoderado judicial del accionante de autos ciudadano Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, en su escrito libelar, que presenta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía ordinaria, en virtud de que consta en instrumento privado (cheque), de la entidad bancaria Banesco, que se acompañó en original al escrito libelar marcado con la letra “B”, obligación contraída por la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, para pagar el día 30 de mayo del año 2016, al accionante de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido pagados, a pesar de haber agotado todos los mecanismos amistosos realizando múltiples gestiones verbales con la demandada, sin embargo, es el caso que dicho instrumento privado (cheque) carece de fondos suficientes para hacerlo efectivo, haciendo énfasis en que la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA suscribió personalmente el cheque a que se ha hecho mención; ante la imposibilidad del cobro, se vio en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda, pues no se cumplió el fin para el cual se otorgó el instrumento privado (cheque). Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.283, 1.286, 1.295 en su parte infine, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264 del Código Civil. Requiere finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas y ordenando la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte, la demandada de autos, ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, a pesar de que fue citada personalmente en fecha 17 de marzo del año 2017, por el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se desprende del folio (18), que integra el Despacho de Comisión signado bajo el Nº 2016-066, con Oficio Nº 2017-066, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en éste Juzgado en fecha 20 de marzo del año 2017, no compareció en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda tal como se evidencia del acta levantada a tales efectos en fecha 27 de abril del año 2017, la cual corre inserta a la presente causa al folio (22); así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, tal como se observa al folio (24) cuando por auto dictado en fecha 23 de mayo del año 2017, éste Juzgado sólo agregó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, no compareció a presentar alegatos en su defensa, que pudieran ser valorados por quien suscribe.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda que contiene los elementos probatorios en el presente juicio:
1°) Original de instrumento privado marcado con la letra “B”, el cual consta en copia fotostática certificada por resguardo acordado al momento de admitir la presente acción, correspondiente a cheque de la entidad bancaria Banesco, signado bajo el Nº 24814816, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0361-96-3613016439, a nombre de la ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), fecha de expedición el día 30 de mayo del año 2016, a la orden del accionante de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, el cual riela al folio (10) de la presente causa. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363, 1.364, 1368 y 1.370 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que fue suscrito por la accionante de autos, en virtud de que el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, desprendiéndose de tal instrumento mercantil que efectivamente la accionada de autos adquirió la obligación de pagarle al demandante la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), para el día 30 de mayo del año 2016, hecho éste que no se materializó pues tal como consta del mismo, fue devuelto con el siguiente motivo: “Gira sobre fondos diferidos”, lo cual denota que no pudo hacerse efectivo en la oportunidad que el demandante escogió para materializar el cumplimiento de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda que debió contener los elementos probatorios en el presente juicio: La demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, no compareció en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda tal como se evidencia del acta levantada a tales efectos en fecha 27 de abril del año 2017, la cual corre inserta a la presente causa al folio (22); así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, tal como se observa al folio (24) cuando por auto dictado en fecha 23 de mayo del año 2017, éste Juzgado sólo agregó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, no compareció a presentar alegatos en su defensa, que pudieran ser valorados por quien suscribe; razón por la cual en éste acápite de la presente decisión, esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio del año 2017, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, pasa a emitir pronunciamiento formal.
Por tratarse la presente decisión de un fallo destinado a declarar la Confesión Ficta por ausencia de comparecencia en la defensa de la parte demandada, debe hacer esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones…”. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que, quien tiene la facultad para dar contestación a la demanda cuenta con un lapso amplio pero perentorio para realizar la misma pudiéndose además valer de un apoderado Judicial para que realice el acto procesal, es decir, que cuenta con tiempo y oportunidad suficiente para interponer dicha contestación, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho de que la parte demandada fue plena y eficazmente citada en tiempo hábil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la parte demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, mediante apoderado judicial, así como tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, haciéndolo de la siguiente forma.
En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se proceda la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció, tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 27 de abril del año 2017, que riela al folio (22); por otra parte, tampoco se presentó a fin de consignar alguna prueba que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor a través de su apoderado judicial en el escrito libelar; ahora bien, de lo anterior podemos concluir que se han dado el primero y segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada de autos, es decir, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el accionante de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, presenta la demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través de la vía ordinaria, en virtud de que consta en instrumento privado (cheque), de la entidad bancaria Banesco, obligación contraída por la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, para pagar el día 30 de mayo del año 2016, al ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido pagados, a pesar de haber agotado todos los mecanismos amistosos realizando múltiples gestiones verbales con la demandada, sin embargo, es el caso que dicho instrumento privado (cheque) no poseía fondos suficientes para hacerlo efectivo, haciendo énfasis en que la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA suscribió personalmente el cheque a que se ha hecho mención; ante la imposibilidad del cobro, se vio en la imperiosa necesidad de incoar la presente demanda, pues no se cumplió el fin para el cual se otorgó el instrumento privado (cheque). En este sentido claramente el artículo 1.264 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; lo anterior hace deducir en quien suscribe que evidentemente del instrumento privado (cheque) se denota que efectivamente la accionada de autos, contrajo una obligación con el demandante de pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), para el 30 de mayo del año 2016, compromiso éste que debe cumplirse tal como se reflejó en el cheque girado a favor del demandante, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, siendo en consecuencia procedente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la CONFESIÓN FICTA en el presente juicio, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.252, de éste domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, domiciliado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 5, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.931.426, domiciliada en el sector la “Y” de Cunaviche, casa sin número, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE CONDENA a la ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, antes identificada a pagar la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), por concepto del monto total reflejado en el instrumento privado marcado con la letra “B”, el cual consta en copia fotostática certificada por resguardo acordado al momento de admitir la presente acción, correspondiente a cheque de la entidad bancaria Banesco, signado bajo el Nº 24814816, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0361-96-3613016439, a nombre de la demandada de autos ciudadana MERLY SIRET SALAZAR CABEZA, por la cantidad antes descrita, expedido el día 30 de mayo del año 2016, a la orden del accionante de autos ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ MONTOYA.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 25 de octubre del año 2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se decide
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.














Exp. Nº 16.350.
ATL/atl.