LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2017.-
207° y 158°
DEMANDANTE: MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY OSWALDO PINTO .
DEMANDADO: NOKI MIROSLABA VALDEZ .
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO .
EXPEDIENTE Nº: 16.427 .
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR.
Vista la medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, portador de la cédula de identidad personal N° V- 9.869.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.431, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nro. 7.561.885, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 585 se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre: Un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una edificación construida sobre un lote de terreno constante de 14. 2 Metros de frente por 43 metros de fondo, que representa un área de 610,6 Metros cuadrados, el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de la señora María Barco. SUR: Bienhechurías que son o fueron del señor Tirso Aponte. ESTE: Bienhechurías que son o fueron del señor Dulio Ochoa. OESTE: Avenida Ezequiel Zamora, la cual queda al frente de la construcción. Ubicada en el Sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, Parroquia Arismendi, del Municipio Arismendi del Estado Barinas. La precitada edificación consta de dos (2) plantas y consiste en una (1) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 23, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del analisas de la norma transcrita (art, 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia ” (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante consigno copia fotostática certificada de Titulo supletorio a nombre de la ciudadana NOKI MIROSLABA VALDEZ, que fue otorgado por el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 27 de Julio de 2009, y debidamente registrado en fecha 7 de Diciembre de 2009, es decir dicho Titulo Supletorio fue presentado doce (12) días después de que terminara la supuesta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HENRY OSWALDO PINTO y NOKI MIROSLABA VALDEZ, según lo mencionado en el libelo de la demanda, en el que señala el demandante el día 15 de Julio de 2009, como el día hasta el cual duro su supuesta unión concubinaria con la ciudadana demandada, y a su vez el accionante con su escrito libelar consigno copia fotostática certificada de Titulo Supletorio de fecha 04 de Agosto de 2008, a nombre de los ciudadanos HENRY OSWALDO PINTO y NOKI MIROSLABA VALDEZ y que versa sobre las mismas bienhechurías y características, del primer Titulo Supletorio mencionado, que además es de fecha posterior, de lo que se infiere que pudo haber existido algún vinculo entre las personas mencionadas, lo cual en el transcurso del proceso se dejara claro y por cuanto se pretende resguardar los derechos patrimoniales personales del demandante, ya que el documento marcado “C” representa una amenaza que hace presumir que existe el riesgo de que se pudiera vender o gravar dicho bien, lo que afectaría los derechos patrimoniales del demandante de autos si los tuviere, y dado que se reúnen los extremos de Ley, se decreta Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una edificación construida sobre un lote de terreno constante de 14. 2 Metros de frente por 43 metros de fondo, que representa un área de 610,6 Metros cuadrados, el referido inmueble se encuentra establecido dentro de los siguientes linderos específicos y particulares: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de la señora María Barco. SUR: Bienhechurías que son o fueron del señor Tirso Aponte. ESTE: Bienhechurías que son o fueron del señor Dulio Ochoa. OESTE: Avenida Ezequiel Zamora, la cual queda al frente de la construcción. Ubicada en el Sector La Palmita, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, Parroquia Arismendi, del Municipio Arismendi del Estado Barinas. La precitada edificación consta de dos (2) plantas y consiste en una (1) casa multifamiliar en la parte de arriba y local comercial en la parte de abajo, según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 23, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009. Para la ejecución de la anterior medida decretada se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio con las inserciones conducentes; del mismo modo abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.
La Juez Temporal
Abg. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
AYTL/frrp.
Exp. Nº16.427
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