LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Junio del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA.
DEMANDADO: ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON, PEDRO CELESTINO LEON y la Sociedad Mercantil “TODOLIMPIO EXPRESS, C.A.”, representada por la ciudadana EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZÁLEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 16.302.
PRONUNCIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 20/06/2017, por el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, contentivo de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA incoada en su contra y en contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON y PEDRO CELESTINO LEON, por parte del ciudadano JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, mediante apoderados judiciales, conjuntamente con RECONVENCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
Art.365 C.P.C.: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”
De la anterior norma textualmente transcrita se desprende la potestad de la parte demandada para intentar la mutua petición en contra de la parte que acciona inicialmente el aparato jurisdiccional, sin embargo, circunscribe la admisibilidad o no de la misma al cumplimiento expreso de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, revisado el pedimento formal indicado en el escrito de Reconvención observa ésta Juzgadora, que la misma persigue la NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, el cual fue suscrito por los co-demandados de autos ciudadanos ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON y PEDRO CELESTINO LEON, conjuntamente con el accionante ciudadano JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, de cuyo contenido se desprende la transacción pactada entre ellos en fecha 08 de Junio del año 2015, y homologada la misma en fecha 12 de Junio de 2015 por el Tribunal Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se le reconoce al actor JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA su condición de concubino de la de cujus LILA LEON, y de comunero del Local Nº 02, local que forma parte de la planta baja de un condominio, ubicado en la Avenida Miranda de este ciudad de San Fernando del Estado Apure, registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre del año 2012.
Es el caso, que a fin de proferir una posición jurídica al respecto, se hace necesario, traer a colación los criterios Jurisprudenciales que nuestro Más Alto Tribunal ha establecido en materia de Reconvenciones, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., REITERADA por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en revisión constitucional Nº 1722, se señala lo que a continuación se cita:
“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
… (Omisis)…
“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inamisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
De lo anterior, claramente se desprende que la nulidad absoluta de la transacción que se pretende, la cual fue pactada entre las partes ante otro Tribunal, en fecha 08 de Junio del año 2015 y homologada la misma en fecha 12 de Junio de 2015 por el Tribunal Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en otra causa, es por lo que se evidencia que dicho pedimento es contrario a derecho, por cuanto ya existe cosa juzgada en referencia a la transacción antes mencionada.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONVENCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, intentada por el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., parte co-demandada en la presente causa. Y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

AYTL/gct
Exp. N° 16.302