REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Junio del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTES: MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, por intermedio de apoderado judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ
DEMANDADAS: ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.367
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En virtud de lo ordenado en el auto que antecede, dictado esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado, ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo decretado, pronuncia éste Despacho de la siguiente manera: Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos; y siete (07) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, intentada por el ciudadano Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.912, domiciliado en la Avenida Carabobo, con Calle Negro Primero, oficina 1-A, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.380, V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-11.762.344, respectivamente, en contra las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.237.886, V-12.321.058 y V-11.237.887. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado después de haberle efectuado una revisión exhaustiva al Escrito Libelar observa; que el accionante de autos, en su escrito libelar, omitió establecer el valor de la demanda o su estimación en bolívares, así como su equivalente en Unidades Tributarias (U.T), en ese sentido, es menester indicar lo establecido en el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38 C.P.C.: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, del artículo precedentemente transcrito, expresamente el Legislador establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante tiene el deber de estimar, así mismo, se estatuye la primera defensa procesal para la parte demandada en caso de que decida oponerse a la estimación, cerrando el contenido del artículo la necesidad de que el actor establezca una estimación a fin de poder determinar la competencia de los Juzgados en razón de la cuantía; y revisado como fue de forma íntegra el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la parte accionante no estableció el valor de la demanda y su estimación en bolívares, lo que configura serio motivo para su Inadmisibilidad ante los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO: Como complemento de lo antes indicado, es menester traer a colación, lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, a través de la cual se modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente:

Artículo 1º. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes citado se observa la competencia dada a este Tribunal de categoría “B” en el escalafón judicial, en razón de la cuantía, debe exceder de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), sin embargo, en virtud de que la parte accionante omitió establecer el valor de la demanda o su estimación en bolívares, así como su equivalente en unidades tributarias, no puede éste Juzgado establecer su competencia en razón de la cuantía para conocer o no de la acción intentada, evidenciándose así, una violación clara a la Resolución supra citada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en omitir el valor de la demanda o su estimación en bolívares, así como su equivalente en unidades tributarias, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide, es todo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:20 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. -
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




































Exp Nº. 16.367.
C.J.P.E.