REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ.
DEMANDADO: Persona Jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.395.
SENTENCIA: DEFINITIVA-CONFESIÓN FICTA.
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de marzo del año 2017, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.992, domiciliado en la Calle Bolívar, con Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Mezzanina D-1, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, presento demanda de DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando distribuido a éste Despacho; dicha acción fue incoada contra la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.696, domiciliado en el sector Centro, Calle Ayacucho, Casa Nº 10, Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo en el escrito libelar lo que a continuación se indica: “Que con la interposición de la demanda se persigue obtener el DESALOJO de un inmueble, el cual le pertenece al accionante tal como consta de copia simple con vista a su original, que se consignó anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, dicho inmueble afirma que fue arrendado a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, tal como se desprende de contrato de arrendamiento que cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, señalando que dicha Cooperativa se encuentra representada por su Presidente tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria que se acompañó marcada con la letra “C”. Ahora bien, los hechos que generan la interposición de la demanda que nos ocupa, se centran en que a partir del 01 de enero del año 2007, fue arrendado por el accionante de autos el inmueble que pretende ser desalojado a través de la presente acción a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, fijando inicialmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), siendo modificado dicho canon en varias oportunidades, estableciéndose como último canon a regir desde el mes de agosto del año 2015 el cual ascendió a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), lo cual quedó establecido en el contrato de arrendamiento privado pactado por un tiempo determinado de seis (06) meses, el cual al no ser prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble se hizo procedente la reconducción del mismo de manera sucesiva hasta la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, es el caso que la arrendataria la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, tiene para la fecha de presentación de la demanda catorce (14) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, incorporando al escrito de demanda marcado con la letra “D” copia fotostática simple de último recibo de pago, verificándose un incumplimiento progresivo de las cuotas de arrendamiento de los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los meses de: enero, y febrero del año 2017, los cuales debieron pagarse el último día de cada mes conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y al no hacerlo, la accionada incurrió en incumplimiento de su obligación legal y contractual. Por otra parte alega el actor, que la persona jurídica demandada incurrió también en incumplimiento del contrato en virtud de que le está dando un uso distinto a lo pactado en el mismo, estableciendo en las clausulas primera y segunda, que el uso del inmueble era para la producción y venta de artesanía de madera, y por el contrario se está utilizando para habitación de personas desconocidas en franca contravención a lo previsto en las clausulas del contrato de arrendamiento y sin consentimiento del arrendatario. Fundamento la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en el ordinal “a”, el cual corresponde a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y en el ordinal “i” del mismo artículo referido al incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que se desprenden del contrato por el hecho de dar al inmueble un hecho distinto al estipulado, requiriendo que la presente causa se tramite por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; igualmente invoca el contenido de los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 06, 14 y 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Presenta con el escrito de demanda los elementos probatorios en los cuales se sustenta la acción intentada, requiriendo finalmente al Tribunal que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 20 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.395, se ordenó emplazar a la demandada de autos, persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, en la persona de su Presidente, quien ejerce la representación ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.696, domiciliado en el sector Centro, Calle Ayacucho, Casa Nº 10, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que comparezca por ante este Tribunal el Quinto (5to.) día de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a las 9:00 a.m., a fin de celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será ORAL y PUBLICA, con motivo de la demanda que se le ha instaurado en su contra; haciéndole saber a las partes que de no llegar a acuerdo alguno, el demandado de autos quedará emplazado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 eiusdem. Se libró Boleta de Citación; dichas actuaciones corren insertas a los folios (17) y (18).
En fecha 24 de marzo del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil Boleta de Citación librada a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, en la persona de su Presidente, quien ejerce la representación ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.696, la cual fue firmada en su presencia en el domicilio laboral del representante de la accionada; dicha consignación riela al folio (19) y su vuelto.
En fecha 30 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, asistido de Abogada, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, a los mencionados Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568, 124.888 y 79.641, respectivamente; la diligencia y el auto dictado por el Tribunal, corren insertos a los folios (20) y (21) del presente juicio.
En fecha 31 de marzo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado en el auto de admisión de la demanda para que tuviera lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDICACIÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 quienes fungen como co-apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.992, en su carácter de parte actora en la presente causa; así mismo, hizo acto de presencia la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.585. No se llegó a acuerdo alguno, por lo que la parte demandada quedó emplazada a para comparecer a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dicha acta de audiencia de mediación riela del folio (22) al folio (24) del presente expediente.
En fecha 28 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, asistido de Abogada, quien alegando actuar con el carácter de representante legal de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE R.L.”, consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada ROSA MARGARITA ROJAS. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada de autos persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, a la mencionada Abogada ROSA MARGARITA ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.585; la diligencia y el auto dictado por el Tribunal, corren insertos a los folios (25) y (26) del presente juicio.
En fecha 08 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios con sus respectivos anexos; dicho escrito corre inserto a las actas que conforman el presente expediente del folio (27) al folio (81).
En fecha 17 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal auto riela al folio (82).
En fecha 23 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, quienes consignaron diligencia mediante la cual: 1. Impugnan formalmente el poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.585, en razón de considerar que el otorgante no posee la facultad para otorgar poderes en representación de dicha Cooperativa; y 2. Por considerar que en el acto de otorgamiento del Poder no se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; requiriendo finalmente al Tribunal que el poder otorgado sea desechado del presente proceso y en consecuencia que la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, no sea reconocida por la parte demandada, por cuanto no existe constancia de haber exhibido al Secretario que acrediten la representación que ejerce y especialmente la facultad para otorgar el poder en nombre de la Cooperativa antes indicada; dicha diligencia riela al folio (83) y su vuelto.
En fecha 24 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó DESECHAR EL PODER OTORGADO por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, el cual corre inserto al folio (25) y su vuelto, declarando NULO el auto dictado por éste Juzgado en fecha 28/04/2017, el cual riela al folio (26) de la presente causa, y como consecuencia de lo anterior, se tuvo como NO PRESENTADO el escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas el cual corre inserto del folio (27) al folio (24); dicho auto corre inserto del folio (84) al folio (87) del presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal, siendo las 09:00 a.m., levanto acta mediante la cual, se dejó constancia que por estar fijada, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual comparecieron los ciudadanos Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO; del mismo modo, hizo acto de presencia la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada ROSA MARGARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.585; quienes expusieron lo que consideraron pertinente, una vez finalizadas los alegatos de las partes, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo allí planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WILNALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCÍA NUÑEZ, quienes se acreditan el carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, quienes apelaron del auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2017. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual analizada la petición de los co-apoderados judiciales de la parte demandante en la Audiencia Preliminar y luego de la exhaustiva revisión efectuada al expediente, se observó que en el presente procedimiento especial por Desalojo, al momento de dar contestación de la demanda, la parte accionada de autos tenía el deber de presentar las pruebas pertinentes en los cuales sustentare su defensa, es decir, al momento de la comparecencia para que se trabara la litis, era la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, en el caso bajo estudio, compareció a dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, quien se acreditó el carácter de apoderada judicial de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, sin embargo, el instrumento en el cual se otorgó tal carácter quedó desechado por incumplir con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no presentar los documentos constitutivos de la Cooperativa demandada en autos; por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 02 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WILNALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCÍA NUÑEZ, quienes se acreditan el carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, ejercida a través de diligencia presentada ante éste Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2017, en la cual apelaron del auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2017, acordando expedir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a fin de remitirlo con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libró Oficio Nº 0990/199.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, en su escrito libelar, que con la interposición de la demanda se persigue obtener el Desalojo de un inmueble, el cual le pertenece tal como consta de copia simple con vista a su original, que se consignó anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, dicho inmueble afirma que fue arrendado a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, tal como se desprende de contrato de arrendamiento que cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, señalando que dicha Cooperativa se encuentra representada por su Presidente tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria que se acompañó marcada con la letra “C”. Ahora bien, a partir del 01 de enero del año 2007, fue arrendado por el accionante de autos el inmueble que pretende ser desalojado a través de la presente acción a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, fijando inicialmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), siendo modificado dicho canon en varias oportunidades, estableciéndose como último canon a regir desde el mes de agosto del año 2015 el cual ascendió a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500,00), lo cual quedó establecido en el contrato de arrendamiento privado pactado por un tiempo determinado de seis (06) meses, el cual al no ser prorrogado y al no operar la desocupación del inmueble se hizo procedente la reconducción del mismo de manera sucesiva hasta la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, es el caso que la arrendataria la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, tiene para la fecha de presentación de la demanda catorce (14) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, incorporando al escrito de demanda marcado con la letra “D” copia fotostática simple de último recibo de pago, verificándose un incumplimiento progresivo de las cuotas de arrendamiento de los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los meses de: enero, y febrero del año 2017, los cuales debieron pagarse el último día de cada mes conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y al no hacerlo, la accionada incurrió en incumplimiento de su obligación legal y contractual. Por otra parte alega el actor, que la persona jurídica demandada incurrió también en incumplimiento del contrato en virtud de que le está dando un uso distinto a lo pactado en el mismo, estableciendo en las clausulas primera y segunda, que el uso del inmueble era para la producción y venta de artesanía de madera, y por el contrario se está utilizando para habitación de personas desconocidas en franca contravención a lo previsto en las clausulas del contrato de arrendamiento y sin consentimiento del arrendatario. Fundamento la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en el ordinal “a”, el cual corresponde a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y en el ordinal “i” del mismo artículo referido al incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que se desprenden del contrato por el hecho de dar al inmueble un hecho distinto al estipulado, requiriendo que la presente causa se tramite por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; igualmente invoca el contenido de los artículos 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 06, 14 y 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Presenta con el escrito de demanda los elementos probatorios en los cuales se sustenta la acción intentada, requiriendo finalmente al Tribunal que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho.
Por su parte, la demandada de autos, persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, a pesar de que fue citada personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado tal como consta de recibo de compulsa consignado en fecha 24 de marzo del año 2017, que riela al folio (19) y su vuelto del presente expediente, compareció posteriormente en fecha 28 de abril del año 2017 consignando poder apud acta a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, sin que fueran presentados los documento exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, por tratarse de la subversión de una norma de orden público, necesariamente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo del año 2017, procedió a desechar el poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, el cual corre inserto al folio (25) y su vuelto, declarando nulo el auto dictado por éste Juzgado en fecha 28 de abril del año 2017, el cual riela al folio (26) de la presente causa, y como consecuencia de lo anterior, se tuvo como NO PRESENTADO el escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas el cual corre inserto del folio (27) al folio (24); por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que nos ocupa, compareció el representante legal de la persona jurídica demandada “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, asistido por la Abogada ROSA MARGARITA ROJAS. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, jurídicamente no cumplieron con las normas de orden público que les permitieran de manera eficiente presentar alegatos en su defensa, que pudieran ser valorados por quien suscribe.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda que contiene los elementos probatorios en el presente juicio:
1°) Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN ALARCON y ANTONIO GEYER TOURNIER, quienes aparecen como vendedores y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, el cual funge como comprador, de un inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana número dos (02), distinguida con el Nº 05 la cual posee un área de terreno de: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (599,24 mtrs2.), ubicado en la Urbanización “San Fernando 2000, C.A.”, Puerto Miranda, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Tres B (N: 3-B); Sur: Parcela Nº 10; Este: Parcela Nº 06; y Oeste: Parcela Nº 04, y la casa con un área de construcción de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,94 mtrs2.), cuyas características se encuentran reproducidas en el documento que se ha hecho mención; el cual fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de junio del año 1998, quedando asentado en los Libros de Registro bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Segundo Trimestre del año 1998. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado con las solemnidades de un Registrador; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO sobre el inmueble objeto del desalojo, aunado a lo anterior y siendo el arrendador según se desprende del contrato de arrendamiento que de seguida se valorará, hecho éste que le otorga la cualidad para accionar en el presente juicio.
2º) Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento de inmueble suscrito por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, quien aparece como arrendador, y el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, persona jurídica ésta que firma en calidad de arrendatario; en dicho contrato se expreso que se otorga en arrendamiento un inmueble de la exclusiva propiedad del arrendador ubicado en la Urbanización “San Fernando 2000”, Calle 3B, Manzana 02, Parcela 05, Puerto Miranda, Municipio Camagüan, Estado Guárico, el cual será utilizado por la Cooperativa para la producción y venta de artesanía de madera hasta tanto adecúen un local para tal fin, obligándose la arrendataria a entregar el inmueble cuando le sea exigido; así mismo, se contempla que dicho contrato tendrá una duración de seis (06) meses, señalando que la arrendataria correrá con los gastos relacionados con los servicios públicos, obligándose a no alterar la estructura de la construcción del inmueble, a conservar dicho inmueble, a permitir cualquier tipo de inspección, entre otros; finalmente se estipula que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las clausulas del contrato dará lugar a la rescisión del mismo, señalando como domicilio especial para cualquier tipo de procedimiento a la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sometiéndose a la jurisdicción de éstos Tribunales. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que a través de dicho instrumento privado, se demuestra que efectivamente entre el accionante ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, y el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, existe una relación arrendaticia, sustentada en las cláusulas contenidas en el contrato que se valora en éste acápite, indicando que la persona jurídica demandada por intermedio de su representante legal ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, reconoció tanto en la Audiencia Especial de Mediación como en la Audiencia Preliminar la existencia del contrato y el carácter de arrendataria que posee.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, llevada a cabo el día 05 de abril del año 2010, en la cual se procedió a ratificar la Junta Directiva quedando como Presidente el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, dicha fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de julio del año 2010, quedando inscrita en los Libros de Registro con el Nº 26, Folio (102), Tomo 36, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado con las solemnidades de un Registrador; por otra parte, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la condición de Presidente de la Asociación “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, que posee el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, desprendiéndose la cualidad para participar como demandado en el presente juicio.
4º) Copia fotostática simple de Recibos sin número, los cuales se describen a continuación: a) Recibo expedido en fecha 30/10/15, por la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500,00), de manos del ciudadano RAMÓN YANEZ, por concepto de alquiler casa San Fernando 2000, meses de agosto, septiembre y octubre, suscrito por un ciudadano de firma ilegible, apareciendo identificado con la cédula de identidad Nº V-3.404.992, dato éste que adminiculado con el escrito libelar y el contrato de arrendamiento anteriormente valorado, corresponde a la identificación del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO. b) Recibo expedido en fecha 10/02/16, por la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500,00), de manos del ciudadano RAMÓN YANEZ, por concepto de pago por transferencia de los meses de noviembre, diciembre y enero, suscrito por un ciudadano de firma ilegible, apareciendo identificado con la cédula de identidad Nº V-3.404.992, dato éste que adminiculado con el escrito libelar y el contrato de arrendamiento anteriormente valorado, corresponde a la identificación del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que a través de dichos recibos se desprende que la persona jurídica arrendada en el inmueble que pretende ser desalojado a través de la presente acción, canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de enero del año 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda que debió contener los elementos probatorios en el presente juicio: La demandada de autos, persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, a pesar de que fue citada personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado tal como consta de recibo de compulsa consignado en fecha 24 de marzo del año 2017, que riela al folio (19) y su vuelto del presente expediente, compareció posteriormente en fecha 28 de abril del año 2017 consignando poder apud acta a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, sin que fueran presentados los documento exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud por tratarse de la subversión de una norma de orden público, necesariamente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de mayo del año 2017, procedió a desechar el poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, el cual corre inserto al folio (25) y su vuelto, declarando nulo el auto dictado por éste Juzgado en fecha 28 de abril del año 2017, el cual riela al folio (26) de la presente causa, y como consecuencia de lo anterior, se tuvo como NO PRESENTADO el escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas el cual corre inserto del folio (27) al folio (24); por otra parte es preciso señalar que, a pesar de tener conocimiento formal de la acción que nos ocupa, compareció el representante legal de la persona jurídica demandada “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, asistido por la Abogada ROSA MARGARITA ROJAS. Como se hace notar, a la parte demandada se le garantizaron todos los principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, sin embargo, jurídicamente no cumplieron con las normas de orden público que les permitieran de manera eficiente presentar alegatos en su defensa, que pudieran ser valorados por quien suscribe; razón por la cual en éste acápite de la presente decisión, esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2017, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el encabezado del artículo 868 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, pasa a emitir pronunciamiento formal.
Por tratarse la presente decisión de un fallo destinado a declarar la Confesión Ficta por ausencia de comparecencia en la defensa de la parte demandada, debe hacer esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones .…”. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que quien tiene la facultad para dar contestación a la demanda cuenta con un lapso amplio pero perentorio para realizar la misma pudiéndose además valer de un apoderado Judicial para que realice el acto procesal, es decir, que cuenta con tiempo y oportunidad suficiente para interponer dicha contestación, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia Patria, aunado al hecho de que la parte demandada fue plena y eficazmente citada en tiempo hábil.
Dicha circunstancia fue reconocida por el representante de la persona jurídica demandada en el presente juicio, con la comparecencia a la Audiencia Especial de Medicación realizada por éste Juzgado antes de dar inicio al lapso de contestación de la demanda y reiterando que pudieron otorgar las facultades para que les representare algún profesional del derecho de su plena confianza, situación ésta que se materializó en la ocasión destinada para tal fin, pero que no cumplió con las formalidades de orden público en materia de otorgamiento de poderes por parte de personas jurídicas establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que fue expresamente reconocido cuando, a los efectos de apelar del auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de mayo del año 2017, mediante el cual éste Despacho procedió a desechar el poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, declarando nulo el auto dictado agregando dicho poder, y como consecuencia de lo anterior, se tuvo como NO PRESENTADO el escrito de Contestación de la demanda y promoción de pruebas, compareciendo los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WILNALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCÍA NUÑEZ, en fecha 30 de mayo del año 2017 quienes se acreditan el carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente, de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, explanando en dicha diligencia de apelación lo que a continuación se transcribe:
“Horas de despacho del día de hoy, treinta de mayo de dos mil diecisiete, comparecieron ante éste Juzgado, los ciudadanos RAMON ERNESTO YANEZ CASTILLO, WILNALBA CEDEÑO CORDERO y FERRIS ALEXANDER GARCÍA NUÑEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.257.696, 9.679.632 y 15.682.410, de este domicilio en sus condiciones de Presidente, Secretaria y Tesorero, de la COOPERATIVA WINY-ARTE según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha cinco de abril de 2010, debidamente registrada ante el Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure, bajo el No. 26, Folio 102, Tomo 36, del protocolo de transcripción, que conforma la Coordinación de Administración, asistida por la Abogada ROSA MARGARITA ROJAS, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado No. 254.585, titular de la Cédula de Identidad No. 15.680.151, de este domicilio, quien con el carácter de autos, expuso: APELO, del auto dictado por este tribunal en fecha veinticuatro de mayo de 2017 manifiesto mi inconformidad con el mismo y me reservo la fundamentación de la misma el cual la haré en el tribunal de Alzada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Lo copiado anteriormente, denota de forma EXPRESA LA CONFESIÓN por parte de la persona jurídica demandada en relación a la ausencia de las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para que proceda de manera legítima el otorgamiento de poderes cuando se trate de personas jurídicas, en dicho extracto, la Asociación “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, manifiesta formalmente que la Coordinación de Administración se encuentra conformada por el Presidente, la Secretaria y el Tesorero, quienes al momento de ejercer la Apelación contra el auto que declara desechado el poder apud acta otorgado sólo por el Presidente de la Cooperativa sin la presentación para su exhibición de los documentos en los cuales consta la constitución de la misma y a su vez determina a los miembros de la Coordinación de Administración, si comparecieron de manera conjunta, entonces, de manera obvia le otorga la razón a éste Tribunal cuando de manera legítima y apegado al ordenamiento adjetivo Venezolano, desecha el poder apud acta otorgado y declara como no presentada la contestación de la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la contestación de la demanda se tuvo como no presentada en virtud de que el poder consignado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, a la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA ROJAS, no fue otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, haciéndolo de la siguiente forma.
Por remisión expresa de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 43, se establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; así pues, es menester indicar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se cita a continuación:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se proceda la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos, la cual se instituye por analogía en razón que el lapso de comparecencia no aparece expresamente establecido en el Procedimiento Oral para asuntos en materia de arrendamientos comerciales, es decir de veinte (20) días de despacho; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció en razón de que sólo asistió la ciudadana Abogada ROSA MARGARITA ROJAS, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, sin embargo, en virtud de que el poder presentado no fue otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se tuvo como no presentada; por otra parte, la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, parte demandada de autos, tampoco compareció a fin de presentar ningún tipo de prueba que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar; ahora bien, de lo anterior podemos concluir que se han dado el primero y segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada de autos, es decir, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, a través de la presente acción, pretende obtener el desalojo del inmueble de su propiedad arrendado a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, fundamentando la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en el ordinal “a”, el cual corresponde a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual quedó demostrado con los recibos valorados con el numeral “4” del acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar; y en el ordinal “i” del mismo artículo referido al incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que se desprenden del contrato por el hecho de dar al inmueble un hecho distinto al estipulado, hecho éste reconocido por el representante legal de la persona jurídica demandada en el presente juicio, quien afirmó tanto en la Audiencia Especial de Medicación como en la Audiencia Preliminar que efectivamente había mudado la sede de la Cooperativa a la ciudad de San Fernando de Apure y estaba usando como vivienda, el inmueble que fue arrendado exclusivamente “para la producción y venta de artesanía de madera”, tal como se plasmó en la clausula primera del contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios (08) y (09) de la presente causa; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, siendo en consecuencia procedente la acción de Desalojo de Inmueble utilizado como Local Comercial, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la CONFESIÓN FICTA en el presente juicio, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.992, domiciliado en la Calle Bolívar, con Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Mezzanina D-1, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568; en contra la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.696, domiciliado en el sector Centro, Calle Ayacucho, Casa Nº 10, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se ordena a la persona jurídica “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.696, domiciliado en el sector Centro, Calle Ayacucho, Casa Nº 10, Municipio San Fernando del Estado Apure, en su condición de arrendatario, a DESALOJAR el inmueble arrendado para uso comercial, el cual posee las siguientes características: conformado por una (01) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la manzana número dos (02), distinguida con el Nº 05, ubicado en la Urbanización “San Fernando 2000, C.A.”, Puerto Miranda, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Tres B (N: 3-B); Sur: Parcela Nº 10; Este: Parcela Nº 06; y Oeste: Parcela Nº 04, y la casa con un área de construcción de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (103,94 mtrs2.), a su propietario y parte actora en el presente juicio ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.992, el cual deberá ser entregado libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del me de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




Exp. Nº 16.395.
ATL/atl.