REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de Junio del 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILMER EFRAIN ROJAS, LENNY BETULIA RIVERO CHAVEZ y MIGUEL JAVIER RAMOS.
DEMANDADO: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE y EMMA GABRIELA MARTINEZ PEREIRA.
MOTIVO: DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL” ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ C.A.”
EXPEDIENTE Nº: 16.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL” ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ C.A.”, constante de quince (15) folios útiles y diez (10) anexos marcados de la “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, intentada por los abogados en ejercicio WILMER EFRAIN ROJAS, LENNY BETULIA RIVERO CHAVEZ y MIGUEL JAVIER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.028, V-10.562.835 y V-20.409.558, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 236.106,143.372 y 191.365, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCO ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.214.647 y V-13.559.556, désele entrada bajo el Nº 16.422, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los accionantes en el escrito libelar indica que demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL” ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ C.A.” en la persona de los ciudadanos SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE en su carácter de administrador y EMMA GABRIELA MARTINEZ PEREIRA en su carácter de comisario de dicha empresa, pretendiendo inicialmente obtener una asamblea general de socios de la SOCIEDAD MERCANTIL” ESTACION DE SERVICIOS FAGUIÑEZ C.A.”; así mismo, se desprende del escrito libelar que los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la obligación del administrador SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, a rendir cuentas de la administración de dicha empresa correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2012 hasta el año 2016, de igual forma solicitan se sirva oficiar a la oficina del BANCO PROVINCIAL S.A., ubicado en la Av. Bolívar, entre calles Sucre y Boyaca, edificio Provincial, nivel PB, centro, Achaguas; de las conclusiones se desprende que demandan la vil SIMULACION del ciudadano administrado y comisario y demás participantes (hermanos Fagundez Aponte) a través de un cumulo de hechos. Por otra parte, DENUNCIAN como en efecto lo hacen los hechos irregulares por el administrador SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE y la falta de vigilancia de la Licenciada EMMA GABRIELA MARTINEZ PEREIRA en su carácter de comisario, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por ante los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a esta efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen a tales diligencias. El informe de los comisarios se consignara en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarara el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento. En caso contrario, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra esta providencias no se oirá apelación si no en un solo efecto…”; derecho éste que ha sido extendido a los socios minoritarios de los entes de Comercio, tal como lo estatuyó Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2015, en el expediente signado bajo el N° 05-0709, sentencia N° 585.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, es así como los accionantes pretenden que éste Juzgado: 1. Convoque a una Asamblea General de Socios de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO FAGUIÑEZ, C.A.”; 2. Que el Administrador de la empresa antes mencionada proceda a Rendir Cuentas. 3. Que se establezca la Simulación de las actividades del Administrador y la Comisaria. 4. Denuncian los presuntos hechos irregulares cometidos por parte del administrador y la falta de vigilancia de la comisario de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS FAGUIÑEZ C.A.”, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
















Exp. Nº 16.422
ATL/rsh