REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.769

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE LUIS VOLCANES RONDON.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDADO: RAMONA JIMENEZ.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05/11/14, se admitió la presente demanda de Daño Material derivado de Accidente de Transito, constante de Tres (03) folios útiles instaurado por el ciudadano JOSE LUIS VOLCANES RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.835.869, debidamente asistido por el Abogado Henrry José Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 234.058.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a la ciudadana RAMONA JIMENEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente, más tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda.
Al folio 14 riela poder presentado por el ciudadano JOSE LUIS VOLCANES RONDON.
Al folio 24 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Copia del Oficio N° 108 Librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.
A los folio 25 al 31 riela las resultas de despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.
Al folio 33 riela auto de fecha 09 de mayo del año 2017, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de contestar la demanda; y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestó la misma; este Juzgado declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 de fecha 01-06-2017, riela auto emitido por este Juzgado, por cuanto la ciudadana RAMONA JIMENEZ, suficientemente identificada en autos, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que fue fijada por el Tribunal, ni tampoco promovió pruebas en el lapso establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil; declaro dice visto y entra la causa en etapa de dictar sentencia definitiva, en el lapso de ocho (08) días de despacho.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Indemnización de Daños Materiales derivado por Accidente de Tránsito, incoado por el Ciudadano JOSE LUIS VOLCANES RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.835.869, debidamente asistido por el Abogado Henrry José Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 234.058, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ El día 23 de marzo del 2.016, me desplazaba por la Carretera Nacional Troncal 019 sector Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, vía la población de Elorza, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en este mismo sentido, siendo que: A la altura del sector conocido como “ Mata de Caña”, específicamente frente a el fundo “ El Diamante” Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, me desplazaba, el cual es de las siguientes características: Placa: A77A16T, Marca: FORD, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Modelo: F-35U,Año: 2.008, Color: Blanco, Serial del motor: 8A3996S, Serial de Carrocería: 8YTKF3758B8A399008, el cual me pertenece… Ahora bien nivel día 23 de marzo del año 2.016, a eso de las 11:30 de la noche, circulaba por la carretera Troncal 019 y a la altura del sector “Mata de Caña” salio de manera sorpresiva, dos (02) animales semovientes (vacas) los mismos se atravesaron en la vía, trate de evitar la colisión con los semovientes (vacas) pero fue imposible dicha maniobra. Motivo a que los animales (vacas) se desplazaban a toda prisa atravesando la vía, las cuales impactaron con mí vehiculo, causando daños materiales de consideración, que me ha impedido hasta el momento, la operatividad del vehiculo de mi propiedad, quebrantando además mi ingreso como transportista que soy en virtud que me desempeño en esta área… Podemos constatar que el Accidente surge por la imprudencia adoptada por el propietario de los animales al dejarlos sin custodia en la vía pública. Responsabilizo de los daños materiales causados a mí vehiculo, así como también, de los daños que he experimentado junto a mi núcleo familiar, a consecuencia de la colisión, como lo es el daño material emergente, el lucro cesante entre otros……”

En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte demandada, no dio contestación al la misma, e cual se constata mediante auto dictado en fecha 09 de mayo del presente año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió Original del expediente No.- M-015-16, emitido por Tránsito Terrestre, marcado con la letra “A”, del informe del accidente de transito con el croquis del accidente. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.

En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna ante esta instancia.


Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones observa y analiza lo siguiente:
Ahora bien esta juzgadora considera oportuno pronunciarse con relación a la conducta asumida por la demandada de autos por cuanto como se dijo anteriormente no contesto ni promovió pruebas, a este respecto tenemos lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza: ” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca. Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley. El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-
Por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.
Es así que determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que fue debidamente citada en fecha 20 de marzo del presente año, evidenciándose mediante auto que riela al folio 33 constancia que no compareció a dar contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que les favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, la cual la realizo como se dijo anteriormente.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho.
Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo demanda acción de Daños materiales derivados de Accidente de Transito. Y así se decide.-

Continuando con el análisis del punto controvertido, es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones 2 conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “...Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido. Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien. Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación
...omissis...
De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
En este sentido no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, por lo que se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Por otro lado tenemos el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por el hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidad complejas o especiales, caracterizada por que el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, si no por personas o cosas dependientes de aquella.
En este orden de ideas tenemos que el articulo 1.192 del código in comento señala” El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”. Por lo que se infiere de la norma, que se establece una presunción de culpa absoluta de carácter alternativo para que el propietario o el guardián responda de los daños causados directa o indirectamente por el animal, por lo que la responsabilidad por el daño causado por animales, se dice que es responsable el dueño del animal o el que lo tiene a su cuidado; enumera dos (02) sujetos: el propietario o el que lo tiene a su cuidado.
Es importante señalar la figura del Guardián según el procesalita Alberto Miliani Balza “Lo cual es considerado como aquel que por si mismo o por medio de sus dependientes, tiene poder autónomo de mando dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa. No es necesario que esos poderes sean concurrentes, basta con los poderes de dirección y de cuidar la cosa por sí mismo o por medio de sus dependientes; en consecuencia el legislador cuando elabora los sistemas de responsabilidad objetiva permite la invocación de cuatro motivos de exención de responsabilidad, a saber, el hecho de la victima, el hecho del tercero, la fuerza mayor y el caso fortuito, estas figuras contenidas en el articulo 1.193 el cual señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por el caso fortuito y fuerza mayor”.
Expresa la norma sustantiva que quien tiene una cosa inaminada bajo su guarda responde por el daño o ocasionado por la misma. En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de transito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la, victima, emerge –ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar este a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la victima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo. De manera que tenemos que el responsable es el guardián material, que no es el dependiente, si no aquel que por sí o por medio de sus dependientes, tiene de hecho el poder de vigilar y dirigir la cosa.
En este orden para que proceda esta responsabilidad;
1) se requiere la intervención activa de un animal, actividad que debe haber desencadenado la vinculación de causalidad, debe ser la causa del daño,
2) que el daño experimentado por la victima, en lo que respecta al daño, puede ser daño patrimonial o un daño físico, en todo caso es preciso demostrar los daños causados,
3) el carácter de Guardián del animal del civilmente responsable.
En el caso subjudice, es elemental resaltar la afirmación realizada por la parte demandante en su escrito libelar cuando señala “Podemos constatar que el Accidente surge por la imprudencia adoptada por el propietario de los animales al dejarlos sin custodia en la vía pública. Responsabilizo de los daños materiales causados a mí vehiculo, así como también, de los daños que he experimentado junto a mi núcleo familiar, a consecuencia de la colisión, como lo es el daño material emergente, el lucro cesante entre otros de igual modo arguye que demanda a la ciudadana RAMONA JIMENEZ, propietarios de la finca ROLITO, donde pertenecían los animales semovientes con la siguiente señalización, para que convenga o en su defecto sean condenados por éste tribunal… ……”
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones administrativas de transito, estamos observando una prueba documental de primera importancia en el proceso administrativo o judicial, articulo 200 de la ley, este documento que emana de tales autoridades, conformando por el pre-croquis, croquis, declaraciones de los conductores, testigos y funcionarios, así como el avalúo que realiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio y de se modo influye en la determinación del daño alegado por la victima, dicho documento se asemeja al documento público en razón de la fe que merece el dicho del funcionario público, pero se distancia de aquel por cuanto puede ser contradicho por cualquier medio de prueba, se asemeja al privado derivando precisamente de su preeminencia frente a los medios probatorios y la posibilidad de su afectación con cualquier otro tipo de probanza. Con fundamento a este documento público administrativo el juez tiene un medio probatorio capaz de llevar a la convicción todos los elementos para sentenciar la causa incluso para decretar medidas cautelares.
Ahora bien, en este sentido en el caso sub iudice se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto ocurrió el accidente de transito en la cual se produjo un choque entre el vehiculo propiedad del hoy demandante y dos semovientes con el hierro quemador que se especifica en la demanda, la cual alega el demandante ser propietaria de los semovientes (vacas); la ciudadana RAMONA JIMENEZ, ya que del acta policial en la inspección realizada se dejo constancia por medio del funcionario de transito terrestre que” De igual manera por usuarios de la vía que se negaron a ser identificados me informaron que los animales eran, pertenecían de la señora Ramona Jiménez del fundo el Rolito…..” llevando a la convicción de esta juzgadora que el demandante de autos, no aporto un medio de prueba que evidenciara que la mencionada ciudadana es la Propietaria de los animales, como por ejemplo certificado de vacuna, como prueba aportada al proceso, si no lo que se informo en el acta de transito al argüir que a decir que por usuarios de la vía informaron que los mismos pertenecían a la demandada, por cuanto de dicha información no hay basamento en el que se verifique a criterio de esta juzgadora la responsabilidad de la demandada RAMONA JIMENEZ por los daños causados por los semovientes; ya que de acuerdo a lo anteriormente preceptuado el responsable del daño causado por los animales es el propietario del mismo, en consecuencia a lo anterior no se subsume en el presente caso los supuestos de procedibilidad para la reparación del daño para que a si proceda la responsabilidad de la demandada como guardián de los animales. Y así se decide.-
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos y analizada y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por la parte en el presente juicio, no habiendo comprobado a su favor la parte demandante, hecho alguno que le favoreciera, debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el JOSE LUIS VOLCANES RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.835.869, debidamente asistido por el Abogado Henrry José Herrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 234, en contra de la ciudadana RAMONA JIMENEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


La Secretaria
Abog. Dalis Agüero



Seguidamente siendo las 11:10 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria

Abog. Dalis Agüero