REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Junio del 2.017.
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO.- 1.834.560, con domicilio en la Avenida Caracas, Parroquia San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado Rufo Graciano Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 135.312, mediante el cual solicita suspensión de las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, decretada en fecha 21 de Abril del presente año, sobre una casa de habitación familiar, la cual se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 52, protocolo 1, folios 06 al 09, tomo adicional, cuarto trimestre de fecha 21 de noviembre de 1.996, de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil. El cual alega ” La parte accionante solicita: NULO DE TODA NULIDAD el documento o instrumento poder general de Administración y Disposición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No. 31, folio 68, tomo 1, del protocolo de trascripción 2.017, de fecha 12 de enero del 2.017, NULO DE TODA NULIDAD instrumento de compra venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No. 2017.3763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.36.1.4584 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017 de fecha 21 de febrero del 2.017. De igual manera, la parte accionante solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehiculo: Modelo: Neon LX, Marca: Chrysler, Clase: automóvil, Placa: BAY08P, Color: Azul, Año: 2.000, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202701, de mí legitima propiedad… Que no siendo parte en el proceso que se ventila en el expediente No.- 6873, están siendo violados mis derechos constitucionales expresados en los articulo antes señalados; y por cuanto mis bienes en este proceso han sido sometidos a una medida de prohibición de enajenar y gravar y a una medida de secuestro respectivamente; y por cuanto tengo derecho sobre los mismos, es por lo que exijo a este honorable tribunal se decrete de manera inmediata la suspensión de las medidas in comento….. Solicito con todo respeto sean suspendidas las medidas cautelares expresadas en los articulo 585 y 588 de manera inmediata en virtud del gravamen que me están ocasionando en el ejercicio pleno de mis derechos por ser lo mas cercano a la justicia”
PRUEBA DE LA PARTE OPOSITORA ALA MEDIDA:
Promovió copia fotostática marcada con la letra “A”, del documento de compra venta, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-52, folios 06 al 09, del cuarto trimestre del año 1.996. Esta juzgadora se reserva su valoración al momento de dicta sentencia al fondo de la cusa por cuanto es crucial al momento de la desiciòn por cuanto implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática marcada con la letra “B”, del poder debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1, del protocolo de trascripción del año 2.017. Esta juzgadora se reserva su valoración al momento de dicta sentencia la fondo de al cusa por cuanto es crucial al momento de la desiciòn tocar el fondo de lo debatido en lo principal. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de constancia de certificación de datos, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcada con la letra “C”, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil.
Promovió documento de compra venta entre el ciudadano Víctor Pérez y la ciudadana Irma Pérez de Inojosa, marcada con la letra “D”, del poder debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-31, folios 268, tomo 1, del protocolo de trascripción del año 2.017. Esta juzgadora se reserva su valoración al momento de dicta sentencia la fondo de al cusa por cuanto es crucial al momento de la desiciòn. Y así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió la documental del instrumento poder que riela al expediente principal, marcada con la letra “A” debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-7, folios 43, tomo 5, del protocolo de trascripción del año 2.017. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no forma parte de la litis.
Promovió la documental que riela a la demanda principal, marcada con la letra “C” Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente estimada.
Promovió copias fototastica del acta de entrevista del expediente No.- 16-405 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil.
Promovió documento de compra venta, marcado con la letra “ D” que riela a la demanda principal. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente estimada.
Promovió el documento de compra venta entre la ciudadana Irma de Inojosa y el ciudadano Ramón Hernández, debidamente Notariado en la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el No.- 23, tomo 41, folios 118 hasta el 122, de fecha 06 de marzo del 2.017. Esta juzgadora se reserva su valoración al momento de dicta sentencia la fondo de al cusa por cuanto es crucial al momento de la desiciòn por cuanto implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal
Promovió informen medico, emitido por el Doctor Pedro Belisario, marcado con la letra “ J”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Ahora bien este juzgado observa y analiza lo siguiente:
Determina el artículo 602 eiusdem, la oportunidad para realizar la oposición a la medida dictada, en los términos siguientes: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos………”
Del artículo parcialmente trascrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber:
1) Que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y
2) Que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
En este orden, es necesario resaltar en que consiste el “…Bonus funís iuris. El olor a buen derecho viene dado por la norma de rango constitucional que supone la presunción del derecho reclamado, al proponer la demanda, fue acompañada copia fotostática del documento de adquisición del bien inmueble, por parte del ciudadano Víctor Pérez y a su vez documento de venta del ciudadano Víctor Pérez a la ciudadana Irma Pérez de Injojosa, de lo que se extrae que la interesada en el decreto de la medida cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con la prueba o pruebas que, aunque de manera aparente la sustente y que en el caso de que se dilucida la demandante promovió los documentos aludidos de adquisiciones, con lo cual satisfizo lo relativo al fumus bonis iuris.” (Subrayado nuestro) en un primer momento por parte de esta juzgadora. Estos hechos dan la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iurus tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar judicial solicitada
Asimismo en lo referente al cumplimiento del Periculum in Mora, se extrae que este juzgado tomó en cuenta y consideró circunstancias que pondrían de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo atribuibles a los demandados, amén de la nunca descartable tardanza en el proceso, todo lo cual permite apreciar que no se abalizó lo referido al periculum in mora”.
En tal sentido el periculum in mora está demostrado por las siguientes circunstancias: es criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, que el sólo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; máxime en este caso concreto que, conllevaría a la tardanza del juicio.
Es necesario resaltar, que en la materia sobre medidas preventivas descansa sobre el principio de que ninguna medida podrá ser ejecutada sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libran. En este sentido el procesalista venezolana Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág.190, señala: “…El tercero puede recuperar la cosa ipso facto, en el mismo acto de la ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, aun cuando la medida este siendo practicada por un tribunal o funcionario comisionado. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin conceder término de la distancia…”. Resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.
Ahora bien, la presente causa la sigue la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO por NULIDAD DE DOCUMENTOS, en contra de los ciudadanos IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA Y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, en el cuaderno de medidas se hizo presente el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, alegando ser el propietario de los bienes afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar y del vehículo antes indicado, y a tal efecto presentó en copia fotostática del documentos de propiedad del inmueble afectado a la medida consistente en una casa de habitación familiar de trescientos metros cuadrados ( 360 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno de propiedad de carmen Moreno, Sur: Con la Avenida Caracas, Este: Con templo evangélico “ El Salvador” y Oeste: Calle Ayacucho y Certificado de Registro de Vehículo N. 24935793, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre fecha 27 de diciembre del 2.006, arguyendo que los documentos consignados basta por sí solo para demostrar ser el legítimo propietario del inmueble ( casa) y del vehículo sobre el cual recaen las medidas preventivas acordadas.
En este orden, la oposición a la medida es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
En el presente caso, del estudio de los instrumentos públicos como lo fue la prueba presentada por el ciudadano VICTOR PEREZ en su carácter de tercero opositor la cual le esgrime de fundamento a la presente oposición. Por lo que en consecuencia se deduce que los instrumentos antes indicados, son instrumentos públicos administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”.
Habiendo este Tribunal sustanciado conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, de lo apreciado en autos, considera esta Juzgadora que no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C, al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la demandante referida al supuesto derecho sobre los bienes tanto inmuebles como muebles, que me permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable al demandante ante ventas que se efectúen.
En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la desición sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, motivo por el cual mal podría esta juzgadora pronunciarse acerca de la valoración de los documentos objetos al presente juicio de nulidad de documentos ya que con ello conllevaría a un pronunciamiento al fondo de lo debatido que no es lo debatido en esta incidencia. Y así se decide.-
Ahora bien, para decidir sobre la oposición este juzgador comparte el criterio del Procesalista Piero Calamandrei en el sentido que las medidas cautelares constituyen el Instituto Procesal más eficaz para la tutela de los derechos e intereses del solicitante; no es cierto que el Juez deba verificar la autenticidad o reconocimiento de instrumento, ni las supuestas contradicciones que según el criterio del opositor a la medida se repiten en el libelo ni que deba aplicar parámetros de sana critica y congruencia, lo cierto es que se verificaron los requisitos de procedencia de la medida y que los mismos sirven para garantizar las resultas del juicio, vale decir el Fomus Bonu Iuris y el Periculum in Mora; los cuales a criterio de quien decide no están cumplidos y en base a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable existe verisimilitud en el derecho reclamado; los demás alegatos de la parte demandante están enfocados al fondo de la controversia y no para el decreto de las medidas típicas solicitadas; en este orden de ideas es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada, en el caso en concreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes discriminado; Ante tal situación, sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, considera quien aquí juzga no estar lleno los extremos de ley para acordar la medida. Y así se decide.-
En el caso de la medida de secuestro acordada ante esta instancia el cual demuestra de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombre del ciudadano Víctor Pérez, con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que el ciudadano in comento es el legítimo propietario del vehículo objeto de la medida de secuestro preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en los anteriores instrumentales. Por lo que la oposición interpuesta debe prosperar, además que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para mantener la medida de secuestro peticionada, en consecuencia a lo anterior es deber de los jueces corregir las fallas en que se incurrido, motivo por el cual se hace necesario para esta Juzgadora levantar las medidas decretadas a través de auto de fecha 21/04/2017, en razón a los términos antes expuestos. Y así se decide
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Dalis Agüero