REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6815
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ABOGADO ALEXIS MORENO LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PREFESIONALES
DEMANDADO: GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA CRISTINA QUIÑONES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26-10-2016, se admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PREFESIONALES, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882, contra lo ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO.
Al folio 101 riela constancia mediante la cual el alguacil de este Tribunal dejo claro que recibió los medios económicos para el traslado y realizar los Emplazamientos concernientes en la presente causa.
Al folio 103 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de intimación librada al ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO.
Al folio 122 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de intimación librada a la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, la misma no pudo ser localizada.
Al folio 123 riela escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO, con el carácter de autos, mediante la cual solicito la citación por cartel de la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte demandada en la presente causa, la misma fue agregada y acordada cursante al folio 124.
Al folio 125 riela cartel de citación librado a la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte co-demandada en la presente causa.
Al folio 126 riela acta mediante la cual la secretaria temporal de este Tribunal le hizo formal entrega del Cartel de Citación para su publicación al abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos.
Al folio 126 riela diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al referido abogado; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 128.
Al folio 129 riela escrito presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos, mediante la cual consigno dos diarios uno de Visión Apureña y Otro Ultimas Noticias donde aparece la publicación del Cartel de Citación de la ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, parte co-demandada en la presente causa; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 158.
Al folio 159 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter de autos.
Al folio 160 riela escrito presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos.
Al folio 170 al 173 riela diligencia suscrita por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos, mediante la cual Apelo el auto dictado por este Tribunal en fecha 08-12-2016; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 174, en el cual se Oyó la Apelación a un Solo Efecto, y se ordeno remitir legajo de copias al Tribunal Superior Civil mediante oficio.
Al folio 179 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 017 el cual fue librado para el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 247 riela auto en el cual se dio por recibida resultas procedente del Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordeno corregir foliatura.
Al folio 248 riela escrito presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos; la misma fue agregada cursante al folio 250 y se acordo la continuidad del proceso al estado de la publicación del Cartel de Citación en la morada de la co-demandada ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO.
Al folio 251 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la co-demandada ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO.
Al folio 252 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para que los co-demandados de autos se dieran por citados en el presente juicio no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al folio 253 riela diligencia suscrita por el abogado Alexis Moreno con el carácter de autos, mediante la cual solicito el nombramiento de Defensor de oficio para la co-demandada de autos ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 254, y se ordeno librar la respectiva boleta de Notificación al abogado Jesús Armando Álvarez.
Al folio 256 riela escrito presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos.
Al folio 258 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada al abogado Jesús Armando Álvarez.
Al folio 259 riela auto mediante el cual este Tribunal develo del cargo de Defensor de Oficio al abogado Jesús Armando por tener delación familiar entre el mencionado abogado y el abogado Alexis Moreno, se nombro como defensora de oficio de la no compareciente a la abogada Daly Álvarez, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.
Al folio 264 al alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada a la abogada Daly Álvarez.
Al folio 265 riela acta mediante la cual la abogada Daly Alvarez fue juramentada como defensora de oficio de la no compareciente en la presente causa.
Al folio 266 riela diligencia suscrita por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos; la misma fue agregada cursante al folio 267 y se ordeno la Citación de la defensora de Oficio a los fines de dar Contestación a la demanda.
Al folio 270 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Citación librada a la abogada Daly Álvarez.
Al folio 271 riela escrito de oposición a la intimación, presentado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 279.
Al folio 280 riela diligencia suscrita por la co-demandada ciudadana ANTONIETTA D`ALESSIO MATTIA DE MILANO, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al mencionado abogado y a los abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ Y GABRIELIS URQUIOLA; la misma fue agregada cursante al folio 282 igualmente se tiene a la ciudadana co-demandada como citada en la presente causa, y se ordeno dejar sin efecto la designación de la defensora Ad-litem abogada Daly Álvarez, por cuanto la co-demandada de autos se hizo parte en el presente juicio.
Al folio 281 riela escrito presentado por el abogado Wilfredo Lamuño, con el carácter de autos mediante la cual dio contestación a la demandad e hizo oposición a la intimación, el mismo fue agregado cursante al folio 282.
Al folio 283 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia del vencimiento de los 10 diez días de despacho fijado en el auto de admisión, y vista la oposición interpuesta por la parte intimada, este Despacho ordena que la parte Intimante de contestación a la oposición en el día de despacho siguiente; y vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria de (08) días de despacho sin termino de distancia.
A los folios 284 al 287 riela escrito de contestación a la oposición, presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 288.
A los folios 289 al 291 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 292, se ordeno librar oficio Nº 255 al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial a los fines de remitir copias certificadas.
A los folios 294 al 297 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alexis Moreno, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente y admitido cursante al folio 298.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, en virtud de Demanda incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, actuando en su propio nombre y representación en contra de los Ciudadanos: GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 14.485.961 y 8.021.377 respectivamente, el cual alega la parte Intimante en su escrito libelar: “ Que los cónyuges GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO, fueron demandados por ANGEL RAMON MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA CHIQUITO DE ALEMAN, MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, quien actúo en su propio nombre y representación de su madre JOSEFINA MARGOT MORA DE COSTA, por Reivindicación que curso originalmente en la causa No.- 1220 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el día 7 de junio de 1.997, se me otorgó poder autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el No.- 75, tomo 37… para que conjunta o separadamente con la Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, C.I. 5.654.416 e Inpreabogado No.- 28.412, causa en la cual separadamente realicé una serie de actuaciones profesionales y actos procesales hasta el día 18 de marzo del 2.016, cuando los cónyuges GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA DALESSIO MATTIA DE MILANO, acudieron a la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en documento redactado por el Abogado FRANCESCO SALERNO, inpreabogado No.- 96.969 y autenticado en la Notaria de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 18 de marzo del 2.016, bajo el No.- 05, tomo 33, folios 20 hasta 23 y procedieron a revocar el poder que se me había otorgado para esta causa….Alego que me desempeñe en esa causa como co-apoderado judicial desde el día 25 de noviembre de 1.996 hasta el día viernes 18 de marzo del 2.016, fecha en la que se me revocó el poder por vía autentica y sin notificación de parte, para un tiempo de de duración de diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo en el cual por ser tal apoderado no podía actuar en ninguna causa ni judicial, ni extrajudicial contra mis poderdantes GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO, por ser su apoderado. Observo que tuve conocimiento de la revocatoria el día 14 de julio del 2.016, cuando actué mediante escrito en el Expe. No.- 482. Alego que mí ultima actuación como profesional del derecho en esta causa fue el día 17 de mayo 2.0006, f 376… Con fundamento de ello enseguida paso a señalar y a estimar los actos procesales realizados como profesional del derecho, los cuales realicé de manera separada a favor de los clientes., cónyuges GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ALESSIO MATTIA DE MILANO, ya identificados, que a continuación se especifican:
1.- Escrito consignando poder del 25 de noviembre de 1.996 f 66….Bs..- 10.000,oo.
2.- Poder otorgado por GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO, el 7 de junio de 1.996, f 67 y 68 fte y vto…. Bs. 50.000,oo.
3.- Diligencia del 21 de enero de 1.997, f 119 al 127… Bs. 10.000,oo.
4.- Escrito de promoción de pruebas del 19 de febrero de 1.997, f 119 al 127…. Bs. 500.000,oo.
5.- Inspección judicial del 10 de marzo de 1.997, f 161 fte y vto …..Bs. 50.000,oo.
6.- Declaración de testigo ROSA VICTORIA MAGALLANES VILLAZANA, el 12 de marzo de 1.997, f 162 al 164… Bs. 100.00,oo.
7.- Testigo MIGUEL BALBINO MENDOZA, 12 de marzo de 1.997, f165 desierto…. BS. 50.00,oo.
8.- Testigo SIMON ARTURO LOPEZ, 12 de marzo de 1.997, f1 66 desierto…. BS. 50.00,oo.
9. Testigo PABLO RODRIGUEZ AMADOR, 12 de marzo de 1.997, f167 desierto…. BS. 50.00,oo.
10. Testigo ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, 12 de marzo de 1.997, f168 desierto…. BS. 50.00,oo.
11. Testigo OCTAVIO BENJAMIN LOPEZ MACHADO, 12 de marzo de 1.997, f169 desierto…. BS. 50.00,oo.
12.- Testigo OMAIRA MICAELA RODRIGUEZ, 12 de marzo de 1.997, f170 desierto…. BS. 50.00,oo.
13. Testigo LIGIA MARINA MOGOLLON PATIÑO, 12 de marzo de 1.997, f171 desierto…. BS. 50.00,oo.
14. Testigo MARCELO FRANCISCO OROPEZA PLANCHART, 12 de marzo de 1.997, f 172 desierto…. BS. 50.00,oo.
15. Declaración testigo MIGUEL BALBINO MENDOZA, 31 de marzo DE 1.997, F 179, 180 Y 181… Bs.- 100.00,oo.
16. Declaración testigo SIMON ARTURO LOPEZ, 31 de marzo de 1.997, F 182, 183 Y 184… Bs.- 50.000,oo.
17. Diligencia pidiendo nueva oportunidad para nombrar experto, 24 de abril de 1.997, f 187…. Bs.- 10.000,oo.
18. Acto de consignación de experto del 5 de mayo de 1.997, f 199 fte y vto…. Bs. 10.000,oo.
19. Acto de presencia del 9 de mayo de 1.997, f 2.06…. Bs. 10.000,oo.
20. Diligencia 12 de mayo de 1.997, f 209, fte y vto… Bs.. 50.000,oo.
21. Acto del 15 de mayo de 1.997, f 213…. Bs. 10.000,oo.
22. Notificación del 8 de febrero de 1.999, f 237 fte y vto… Bs. 10.000,oo.
23. Apelación del 4 de mayo de 1.997, f 297…… Bs. 50.000.oo.
24.- Informes superior del 6 de marzo del 2.001, f 321 al 328 fte y vto……Bs. 300.000,oo.
25. Diligencia del 19 de julio del 2.001, f 333 al 335…. Bs 50.000,oo.
26. Escrito del 5 de noviembre del 2.001, f 337… Bs. 10.000,oo.
27. Escrito de 18 de marzo del 2.002, f 342 al 350 fte y vto …..Bs. 200.00,oo.
28. Diligencia del 29 de abril del 2.002, f 351…. Bs. 10.000,oo.
29. Notificación de sentencia del 6 de junio del 2.002, f 358 fte y vto…….Bs. 10.000,oo.
30. Escrito de regulación de competencia del 12 de julio del 2.002, f 360 al 363 fte y vto……Bs.- 300.000,oo.
31. Escrito del 17 de mayo del 2.006, f 376……….. Bs.. 10.000,oo.
Total Bs.. 2.010.000,oo.
Llegada la oportunidad para que la parte co-demandada GERARDO MILANO, procediera a contestar la demanda, oponerse, pagar la suma referida o hacer uso de derecho de retasa, presentó escrito negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo alegó lo siguiente: “Como primer alegato destaco al tribunal la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a derecho, en efecto, el actor sobreestima la demanda, pues el origen de la acción cuyas actuaciones reclama, fue valorada por la cantidad de Bs.. 12.000.000 de la denominación anterior, monto este que a la conversión monetaria nos arroja la cantidad de 1.200.000 y habiéndose estimado la presente acción superior a los Bs. 2.000.000 de la denominación actual, siendo que el 30% de Bs. 1.200.000 es la cantidad de Bs. 360.000 y no la cantidad estimada; en tal sentido el legislador se ha expresado categóricamente, en la normativa del articulo 286 C.P.C., que exime a cualquier obligado a pagar honorarios, si la acción excede del 30% del valor de lo litigado.. Siendo así la acción es evidentemente inadmisible por expresa disposición de la ley.
Invoco a favor de mí representado LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en efecto y bajo criterio vinculante de la Sala Constitucional….. Claro es que, en nuestra legislación el articulo 1.982 del Código Civil, claramente y sin lugar a dudas establece lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…) 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” ….. El ciudadano actor, efectuó la última actuación en el expediente 482 contentivo de sus actuaciones, llevadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2000, tal como consta…..M opongo a la demanda planteada por el actor y en consecuencia la niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes…… Es evidentemente exagerada la acción propuesta por el actor, acción que insta mucho de los parámetros establecidos en el Código de ética profesional del abogado Venezolano…. Alego igualmente que el actor no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pues el abogado intimante no estableció en sus escritos valoración de los mismos al pie de página y al no hacer los abogados valoración en dinero de sus escrito no pueden tener derecho al cobro de honorarios…. A todo evento y de manera subsidiaria, en el carácter en que actuó, acojo a mi representado al derecho de retasa, establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.”
En este orden, la Co- demandada, ANTONIETTA DÀLESSIO DE MILANO, en su contestación alegó: “Solicito sea declarada la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la cuantía estimada excede del 30% del valor de lo litigado en el juicio de donde emanan las actuaciones…. Invoco a favor de mí representada LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, invocando sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 17 de del mes de julio del dos mil quince… a todo evento y de manera subsidiaria, en el carácter en que actuó, acojo a mí representada al derecho y beneficio de retasa…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Promovió Copias certificadas marcadas con la letra “A” de actuaciones del expediente No.-482 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió Copias fotostática marcadas con la letra “B” la Revocatoria de poder, debidamente Notariado en la Notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro.75, tomo 37 de fecha 18 de marzo del 2.016. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
En lapso probatorio:
Ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas con las letras “A y B” anexas al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió las documentales que rielan a los folios 102, 169 y 180 del presente expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Promovió la prueba instrumental de certificación judicial, de cómputo del 07 de julio del 2.016 hasta el día 26 de mayo del 2.017. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO MILANO:
En la contestación:
Promovió copias fotostáticas del libelo de demanda, interpuesto ante el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y escrito dirigido al mencionado tribunal. Esta juzgadora las tiene como fidedigna por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANTONIETA D ALESSSIO MATTIA DE MILANO:
En la contestación: No promovió prueba alguna.
EN EL LAPSO PROBATORIO DE AMBOS CODEMANDADOS:
Promovieron las documentales anexas al libelo de la demanda, las cuales conforme al principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produjo.
Promovió el merito favorable de los autos.
Promovió el traslado de las pruebas de las actuaciones de la parte actora. Por cuanto se libró oficio al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se constata que dichas documentales se encuentran anexas al libelo de la demanda, no siendo necesario la remisión por parte del tribunal in comento, por cuanto conforme al principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produjo.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa:
Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado ALEXIS MORENO LOPEZ a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El articulo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, por que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancela por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.
Debemos señalar lo que comenta el procesalista CUENCA, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que se apoye en un titulo ejecutivo, es decir en un instrumento autentico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Siendo el titulo ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de Retasa. El titulo Ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza Oposición o Impugnación alguna en la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero titulo ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, liquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución.
Por lo que se concluye, que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación, se libra una orden de pago, no obstante no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios y en el supuesto de no realizar el contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho titulo.
Esta sentenciadora observa; que se desprende de las actas procesales que el demandante en autos, acompañó en su demanda una serie de copias certificadas, en la que realizó actuaciones judiciales tanto del expediente No.- 1.220 como del expediente No. 482, de la nomenclatura de este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial como tribunal de la causa, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que si hubo demostración de tal hecho ya que efectivamente realizó su trabajo como profesional del derecho, en efecto le deriva el derecho.
En el caso de marras, los intimados alega en sus contestaciones el co-demandado Gerardo Milano “la inadmisibilidad de la acción, a su defensa por ser contraria a derecho, arguyen que el actor sobreestima la demanda, ya que la acción cuyas actuaciones reclama, fue valorada por la cantidad de Bs.. 12.000.000 de la denominación anterior, monto este que a la conversión monetaria nos arroja la cantidad de 1.200.000 y habiéndose estimado la presente acción superior a los Bs. 2.000.000 de la denominación actual, siendo que el 30% de Bs. 1.200.000 es la cantidad de Bs. 360.000 y no la cantidad estimada; en tal sentido el legislador se ha expresado categóricamente, en la normativa del articulo 286 C.P.C, que exime a cualquier obligado a pagar honorarios, si la acción excede del 30% del valor de lo litigado. Siendo así la acción es evidentemente inadmisible por expresa disposición de la ley. Invocando a su favor LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN bajo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, refutando que nuestra legislación el articulo 1.982 del Código Civil, claramente y sin lugar a dudas establece lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…) 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. arguyendo que el actor, efectuó la última actuación en el expediente 482 contentivo de sus actuaciones, llevadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2000, de igual manera refuto la codemandada Antonieta de Milano solicitando sea declarada la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la cuantía estimada excede del 30% del valor de lo litigado en el juicio de donde emanan las actuaciones… arguyendo a su favor LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, invocando sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 17 de del mes de julio del dos mil quince… y a todo evento y de manera subsidiaria, en el carácter en que actúa se acoge al derecho y beneficio de retasa…”
Esta Administradora de justicia considera necesario señalar, que el presente juicio se trata de cobro de Honorarios profesionales por actuaciones Judiciales. En este orden de ideas es necesario resaltar, que le corresponde a la parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios Profesionales o trasladar al mismo las pruebas de las actuaciones que realizó los cuales son objeto de la estimación e intimación de los honorarios. Ahora bien, esta sentenciadora observa que se desprende de las actas procesales que el demandante en autos afirman que el intimado requirió de sus servicios profesionales desde la consignación del poder otorgado por los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO en fecha 25 de noviembre del año 1.996 para que actuara en sus nombres tanto en el expediente No.- 1.220 de la nomenclatura de este tribunal como en el expediente 482 de la nomenclatura del tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizando con ello múltiples actuaciones en el precitado expediente, hasta en fecha 18 de marzo del 2.016 en el cual revocaron el poder y consignado en las actuaciones en fecha 07 de julio del 2.016, siendo que en la oposición realizada por los demandados cuando alegan como primera defensa que no tiene derecho por cuanto alega que la inadmisibilidad de la acción, a su defensa por ser contraria a derecho, ya que el actor sobreestima la demanda, por cuanto fue valorada por la cantidad de Bs.. 12.000.000 de la denominación anterior, monto este que a la conversión monetaria nos arroja la cantidad de 1.200.000 y habiéndose estimado la presente acción superior a los Bs. 2.000.000 de la denominación actual, siendo que el 30% de Bs. 1.200.000 es la cantidad de Bs. 360.000 y no la cantidad estimada.
En este sentido, establece el Articulo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado se substanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Dicha disposición se aplica a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado, bien a su cliente por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de los honorarios profesionales de abogados incluidos en la noción de costas contra el vencido en la litis, ya sea ésta ejercida por la parte vencedora o por apoderado, abogado asistente o defensor ad-litem, mediante la incidencia que consagra el Articulo 23 ejusdem.
En este orden, el Articulo 24 de la Ley de Abogados, establece la potestad del abogado de estampar en sus diligencias y escritos el valor que estime a las actuaciones profesionales que realice, o bien puede hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que deberá anexarse al expediente.
Ahora bien, como lo expresan dichas normas, ambas disposiciones van dirigidas al caso específico de la intimación de Honorarios Profesionales a la parte vencida en juicio y condenada en costas en la dispositiva del fallo definitivamente firme.
No sucede así cuando la intimación la ejerce el abogado contra el propio cliente, si éste no resultó vencido, ni condenado en costas, como sucedió en la causa principal del presente caso, donde el abogado intima sus honorarios a los que fueran sus clientes en dicha causa, sin hasta el momento de la intimación de honorarios se haya dictado sentencia en el juicio principal de Reivindicación, por cuanto esta pendiente una regulación de competencia.
En este caso, la Ley no establece un limite especifico para estimación de los honorarios profesionales, por lo que, en atención a lo anteriormente expuestos, dichas normas transcritas no son aplicable al caso concreto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior, el cobro de honorarios profesionales contra el cliente – no condenado en costas – posee un carácter independiente de la suerte que corran en el juicio las actuaciones realizadas por el abogado, y por tanto no se encuentra sometido a la finalización del juicio, aunque dicha intimación o cobro debe versar sobre actuaciones idóneas del abogado para la correcta defensa de los intereses de su patrocinado o cliente; por lo que se entiende que, para la estimación e intimación de honorarios profesionales, se deben tomar en consideración todas y cada unas de las actuaciones que realizó el Abogado intimante durante el procedimiento, actuaciones sobre las cuales versó su pretensión. El Código de Ética del Abogado Venezolano, establece en su Artículo
39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en la tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
El citado articulo, establece el espíritu de ética que debe tener o considerar el abogado al momento de estimar sus honorarios profesionales. Asimismo, el Articulo 40 eiusdem, establece una serie de criterios o circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para la determinación de los honorarios profesionales y que, a los efectos de la retasa de honorarios, serán tomadas como parámetros para su determinación. Dichas circunstancias son entre otras:
La importancia de los servicios, a cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, su especialidad, experiencia y reputación profesional,
El tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como su apoderado.
Estas circunstancias entre otras, están contenidas igualmente en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, reglamento este cuya observancia es obligatoria para todo abogado al momento de estimar sus honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, este Tribunal no puede mas que concluir que, no habiendo límite legal respecto del monto que puede cobrar el abogado a su cliente por concepto de honorarios profesionales judiciales, sino por el contrario, la única limitante tiene que ver con la ética del abogado, y habida cuenta que el trabajo idóneo y diligente del abogado intimante logró un resultado parcial favorable para quien fuere su cliente, resulta justo y apropiado que se le paguen a dichos abogados lo reclamado por ellos por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no puede ser considerado dicho monto exagerado de acuerdo a la importancia del asunto y al trabajo y tiempo invertido por éstos para la resolución favorable antes expresada. En consecuencia es herrada la defensa de los codemandados y por ende Admisible la presente acción. Y así se decide.-
En el caso sub yudice, como segunda defensa refuta el Apoderado de los Demandados en cuanto a la procedencia del Cobro de Honorarios Profesionales en relación a LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, objetando que nuestra legislación el articulo 1.982 del Código Civil, claramente y sin lugar a dudas establece lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…) 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. Arguyendo que el actor, efectuó la última actuación en el expediente 482 contentivo de sus actuaciones, llevadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, en fecha 24-05-2000.
Es de observa primeramente que las disposiciones legales que rigen la institución de la prescripción, esta consagrado en el articulo1.952 del Código Civil que señala:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La referida prescripción necesariamente como lo ha entendido la doctrina, contiene tres condiciones a saber para su procedencia las cuales son:
1) La inercia del acreedor,
2) El transcurso del tiempo fijado por la ley y
3) La invocación por parte del interesado. En lo que respecta a esta última condición, expone el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de obligaciones “que la invocación por parte del interesado, la tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado, en otras palabras la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado por lo que el juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada”. De modo que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas. Conviene, por lo tanto analizar las distintas situaciones que se presenta con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción de cobro de honorario de abogado.
Sobre este particular se debe asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el articulo 1.977 in fine del código civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorario proveniente de una condenatoria en costa prescribe a los veinte años. Tal y como lo ha declarado el tribual supremo de justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 1982 del código civil.
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas del Tribunal).
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
En el segundo aparte del ordinal 2 del artículo in comento señala” en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. En conclusión el lapso de prescripción que debe computarse para cada una de las actuaciones debe correr desde la ultima del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y un mismo fin, en consonada con o anterior el lapso de prescripción debe computarse a partir de la realización de la última de las actuaciones. Pero dicho esto es importante resaltar con relación a lapso de prescripción del derecho a percibir honorarios, cuando se trata de costas procesales, caso en el cual no se aplica la norma a que se refiere el articulo 1.982 del Código Civil, si no la contenida en el articulo 1.977 eyusdem, el cual no es aplicable al caso de autos, por lo que tenemos que el lapso de prescripción breve a que se refiere el articulo 1.982 del código civil, sólo es aplicable cuando la reclamación de honorarios se intente contra el propio cliente, en tanto que de intentarse la reclamación contra el condenado en costas, como consecuencia de la declaratoria contenida en la parte dispositiva del fallo, al nacer dicho derecho de una ejecutoria, el lapso de prescripción que debe aplicarse es el previsto en el articulo 1.977 eyusdem.
En el caso de marras, respecto a la pretensión aducida por la parte actora, tenemos que la misma está orientada al cobro de honorarios judiciales por las gestiones realizada por el abogado in comento en ocasión de la demanda de Reivindicación, tal y como se evidencia del legajo de copias certificadas marcadas con la letra “ A” las cuales acompañó al libelo de demanda, en este sentido y alegada como fue la prescripción de la acción en el caso bajo análisis, por como quiera que sea el resultado del juicio el abogado tiene derecho a cobrar honorarios como retribución de sus servicios, derecho que nace desde el mismo momento en que comienza aprestar sus servicios, en este orden previa revisión minuciosa del presente expediente que conforman las actas procesales, tenemos que el juicio principal de reivindicación no ha concluido en el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta abierto, siendo la ultima actuación realizada por el Abogado intimante en fecha 17 de mayo del 2.006, no existiendo otra actuación procesal hasta esa fecha, por lo que considera esta juzgadora aplicable el segundo aparte del ordinal 2 del articulo 1.982 antes indicado, el computo para el lapso de la misma empezó a correr a partir de la fecha cierta del mencionado documento, es decir del día 17 de mayo del 2.006, fecha en la cual el Abogado intimante realizo escrito solicitando se enviara el expediente a la Sal Civil del tribunal Supremo de Justicia a fin de decidir la regulación de competencia la cual repito aun esta en espera de la regulación, por lo que se desprende que esa fue la última actuación del apoderado de las partes intimadas, motivo por el cual se infiere de esta manera y en sintonía con la norma que se analiza, el lapso de prescripción es de cinco años que tiene derecho el Abogado Alexis Moreno López a percibir honorarios por actuaciones judiciales realizadas en los expedientes Nos.- 1220 de la nomenclatura de este Tribunal y del expediente No.- 482 de la nomenclatura del Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta juzgadora concluye de las normas antes transcritas, declarar sin lugar la acción interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, por lo que no les asiste el derecho a cobra Honorarios Profesionales a los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA D ` ALESSIO MATTIA DE MILANO por encontrarse la presente causa PRESCRITA. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda incoada por el Demandante ALEXIS RAFAFEL MORENO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, en contra de los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO Y ANTONIETA DALESSIO MATTIA DE MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 14.485.961 y 8.021.377 respectivamente, por encontrarse la presente causa PRESCRITA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
|