LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6856
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
DEMANDADO: JESUS D. JOSE ROJAS SALAZAR y Otros.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21-02-2017, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana: SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.750, contra los ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.394.604, 19.917.779 y 24.756.701, respectivamente; admitiéndose la misma por auto de fecha 24 de Febrero de 2.017, exponiendo la demandante lo siguiente:
Que a partir del 01 de Octubre de 1.983, inicio una relacion de Concubinato con el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.618.206, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estado en una relación estable de hechos, socorriendose mutuamente, hasta el dia 08 de Diciembre del 2016, fecha en la cual los separo la lamentable partida fisica de su concubino, según acta de defunción No 1.086, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 09 de Diciembre del año 2016.
Durante la unión concubinaria, se procrearon tres (03) hijos, en fecha 10 de Noviembre del año 1.985, nació su primer hijo, de nombre: JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, en fecha 01 de Octubre del año 1.989, nació su segundo hijo de nombre JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y en fecha 27 de Octubre del año 1992, nació su tercer hijo de nombre, JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR. Su residencia donde se llevo a cabo su unión concubinaria, fue en la calle principal, casa Nº 07, del Barrio Santa Juana, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 507 del Código Civil Vigente.
Al folio 09 riela la admisión de la demanda, y se ordeno librar Edicto para su publicación, igualmente este Tribunal se abstuvo de librar boletas de emplazamiento a los co-demandados de autos por cuanto no fueron consignadas las compulsas.
Al folio 13 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 14 riela auto mediante el cual se dejo constancia que la parte accionante consigno las compulsas, este Tribunal ordeno librar las respectivas boletas de emplazamiento a los demandados de autos.
Al folio 19 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR.
Al folio 21 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR.
Al folio 23 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 25 riela escrito de Contestación a la Demanda presentado por los ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR, con el carácter de autos debidamente asistidos por el abogado DARIO ENRIQUE PANTOJA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 196.559.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por la ciudadana SELENIA SALAZAR, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ELICAR ASCANIO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607, mediante la cual consigno ejemplar del Diario Visión Apureña de fecha 31-03-2017, donde fue publicado el Edicto, en la pagina 14; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 35.
Al folio 36 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de los Terceros Llamados en el presente juicio.
Al folio 37 riela escrito presentado por la ciudadana SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607, mediante el cual solicito a este Tribunal omitir el lapso probatorio de conformidad con el articulo 389 ejusdem para agilizar y abreviar el proceso, y dar por terminado el presente juicio; el mismo fue agregado cursante al folio 38 en cual se dejo constancia que venció el lapso de Contestación a la Demanda y por cuanto la parte demandada dio contestación a la misma cursante al folio 25, este Juzgado así lo hizo constar. En virtud que ambas partes solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que no se abriera el lapso probatorio en el presente juicio; en consecuencia este Juzgado dijo “Vistos” y entro en etapa de Dictar Sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por La ciudadana SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.620.750, debidamente asistida por el Abogado Elijar Ascanio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 156.607, en contra de los ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR Y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.- 17.394.604, 19.917.779 y 24.756.701 respectivamente, quienes alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ A partir del 01 de octubre de 1.983, inicie una relación de concubinato con el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS PEREZ, QUIEN EN VIDA fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No.- 10.618.206, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiésemos estado en una relación Estable de hecho, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 08 de diciembre del 2.016, fecha en la cual nos separo lamentablemente la partida física de mi concubino, según acta de defunción No.- .1086… Durante la unión concubinaria, se procrearon tres (03) hijos, en fecha 10 de noviembre del año 1.095, nació nuestro primer hijo, de nombre JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, en fecha 0o1 de octubre del año 1.989, nació nuestro segundo hijo de nombre JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR y en fecha 27 de octubre del año 1.992, nació nuestro tercer hijo de nombre JOSE DANIEL ROJAS SALZAR… se desprende del contenido de los documentos antes mencionados que la residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria, fue la calle principal, casa No.- 07 del barrio Santa Juana, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure”.
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados debidamente asistido de abogado contestaron lo siguiente: “ De acuerdo con el libelo de la demanda, nosotros arriba mencionados y debidamente identificados, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3 del Código de procedimiento Civil, aceptamos y convenimos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en los términos expresados en el libelo, solicitando a este tribunal se sirva a agilizar y abreviar el proceso y dar por terminado el presente juicio… Estamos de acuerdo y la reconocemos como la única mujer conocida y reconocida por todos nosotros y sus amigos y vecinos que mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria en los últimos 33 años, 2 meses y 7 días con el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS y quien falleciera el 8 de diciembre del año 2.016, con lo que pedimos a este tribunal así se declare…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los demandados de autos. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus JOSE ANGEL ROJAS. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió constancias de concubinato, emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió prueba alguna ante esta instancia.
Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.
el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 08 de diciembre del 2.016, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de treinta y tres (33) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el decuyus in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el 08b de siembre del 2.016, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por la demandada en su escrito de fecha 21 de Febrero del 2.017, y los razonamientos expuestos, mediante los cuales los ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR Y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR ya identificados, han convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual dan fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por la accionante en la demanda, entre el decujus JOSE ANGEL ROJAS, por el cual fue campante la pretensión de la actora en la presente causa, en la que conviene de la presente acción, declarando con lugar la ACCIÒN MERO DECLARARTIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, mal podría homologar la misma, si no es su conclusión mediante la presente sentencia, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes a ello.
En este orden, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue las pruebas documentales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma son demostrativas que la ciudadana, SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, procreo con el ciudadano una hija, la cual nació 31 de Agosto de 1.985, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana in comento, procreo junto con el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, a los ciudadanos ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR Y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR, con diferencia de edad entre unos y otros y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el 01 de octubre año 1.983 hasta diciembre del año 2.016, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en día 01 de Octubre de 1.983 hasta el 08 de diciembre del año 2.016, es decir se toma en cuenta desde el mes de Octubre del año 1.983 y Diciembre del año 2.016, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 10.620.750, en contra de los Ciudadanos JESUS DARWIN JOSE ROJAS SALAZAR, JOSE ANGEL ROJAS SALAZAR Y JOSE DANIEL ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos.- 17.394.604, 19.917.779 y 24.756.701, respectivamente. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora SELENIA CRIZALIDA SALAZAR TOVAR, y el ciudadano JOSE ANGEL ROJAS, comenzó el 01 de Octubre de 1.983 hasta el 08 de Diciembre del año 2.016, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento quede firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. . Dalis Agüero
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