LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6867

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERIA)

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: ABOG. JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ

DEMANDADO: JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ABGDO. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad o la improcedencia de los hechos alegados en demanda de tercería que cursa en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Marzo del 2017, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el ciudadano ABGDO. JEFFRY OSAWLDO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.938.648, inpreabogado N° 139.890, contra el ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, extranjero, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-169.994; en dicha admisión se ordenó librar la respectiva boleta de intimación demandado de autos y se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio N°163-2017.
En fecha 18 de Abril del 2017, folio 164 (pieza principal) el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de intimación practicada de manera conforme al demandado de autos.
En fecha 08 de Mayo del 2017, folios 165 al 167 (pieza principal) comparece la parte intimada debidamente asistida de abogado, presentando escrito de oposición a la demanda, y por mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordeno que la parta intimante de contestación a la oposición planteada.
En fecha 09 de Mayo del 2017, folios 169 al 170 (pieza principal) comparece el abogado JEFFRY O. SILVA, parte intimante, presentando escrito de contestación a la oposición planteada por la parte intimada.
En fecha 16 de Mayo del 2017, folio 172 (pieza principal), el abogado intimante promovió escrito de pruebas en relación a la incidencia, se agregaron y se admitieron las mismas, folio 173.
En fecha 22 de Mayo del 2017, folio 174 (pieza principal), se dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria en relación a la incidencia y se fijo el primer (01) día de despacho siguiente para decidir la misma.
En fecha 23 de Mayo del 2017, folios 175 al 188 (pieza principal), se dicto sentencia interlocutoria en relación a la incidencia declarando, parcialmente con lugar la demanda intentada por el abogado JEFFRY O. SILVA, y declarando el derecho de retasa a cobrar.
En fecha 31 de Mayo del 2017, comparece la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, debidamente asistida del abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inpreabogado N° 198.622, proponiendo demanda de tercería en el juicio y demandar a los ciudadanos JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, apoderado de la ciudadana GLORIA MARIA ALVARENGA DE AROCHA y al Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, como demandante de los honorarios profesionales; alegando esta textualmente: “Con la interposición de la presente acción se persigue demostrar que soy la propietaria del bien objeto de la medida de enajenar y grabar dictado por este honorable tribunal en la presente causa. Y el cual se encuentra registrado bajo el número 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 13 de Noviembre del año 2014.
Todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de la presente acción.
Es el caso ciudadana juez Que soy propietaria de una bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en la entrada de esta ciudad de San Fernando de Apure… (omisis)… me pertenece por título supletorio de propiedad y posesión emanado del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado apure, en fecha 09 de agosto del año 2004, el cual quedo debidamente registrado por ante el registro público del municipio san Fernando estado apure quedando anotado bajo número 44, folio 209, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2014, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2014… (omisis)… que mantuve una relación afectiva con el ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, español, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° E-169.994 y de esta domicilio, esposo de la aquí demandada y con el cual procree dos hijos…(omisis).”

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de Abril del 2017, folio 06, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio 163-2017, el cual le fue entregado al abogado JEFFRY SILVA, parte interesada en el juicio.
En fecha 07 de Abril del 2017, folio 07, la parte intimante consigna mediante diligencia constancia de la entrega del oficio N° 163-2017, al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Entrando a conocer el presente recurso se encuentra que el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.
En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar que:
“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil”


De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que, “…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.
Así las cosas el Código de Procedimiento Civil, en materia de intervención voluntaria de terceros establece lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...”.
Así mismo, el artículo 371 eiusdem indica:
“...La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Por su parte el artículo 376 ibidem señala:
“…Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, la recurrente pretende atacar la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA PEREZ, en contra del ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, ambos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente; mediante la cual alega textualmente: “… que es propietaria del bien el cual se quiere enmascarar en el titulo propiedad registrado posterior al mío violentándome flagrantemente mi derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en nuestra carta Magna y así expresamente solicito sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del documento de la presente causa pesa una prohibición de enajenar y grabar identificado de la siguiente manera: registrado bajo el numero 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario Del Municipio San Fernando, Estado Apure De Fecha 13 De Noviembre del Año 2014…”. Así las cosas, formalizó la recurrente su tercería, mediante escrito cursante a los folios 189 al 192, con recaudos anexos.
Ahora bien, la recurrente pretende con esta acción de tercería traer a colisión un documento que le correspondía hacer valer en el proceso de REIVINDICACION, que fue ventilado por ante este Despacho signado con el N° 6.655 de la nomenclatura de este Tribunal, intentado por el ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARIA ALVARENGA DE AROCHA, en contra de los ciudadanos LOGAN DAVID FRANCISCO y OTROS, donde dicho documento pudo ser valorado en juicio y desechado o impugnado en su debida oportunidad por el accionante, dicho juicio fue declarado con lugar y a su favor en cada una de sus partes la acción de reivindicación territorial demandada, donde la tercería tenía que haber sido propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, en el sentido de su suspensión.
Dictada la sentencia definitiva, su publicación no extingue al proceso, por el contrario, éste continúa existiendo, sólo que en otra etapa procesal, como lo es la ejecutoria. No es un proceso nuevo, o distinto, sino el mismo, que se inicia con la introducción de la demanda y finaliza con la total ejecución del dispositivo del fallo definitivo.
La fase de ejecución comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia, y finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. Esto indica que la ejecución de la sentencia se puede verificar en un solo acto o unidad de tiempo, así como en diversos actos y distintos tiempos, pero todos dentro de un mismo y único proceso. Comprende diversos actos, cuando necesariamente se han de desarrollar varios de éstos de obligatorio cumplimiento, tanto para salvaguarda de los intereses de las partes como de cualquier posible tercero. Todo este procedimiento complejo es susceptible de ser suspendido una vez que se introduzca una acción de tercería en el proceso o causa principal, estando éste en fase de ejecución, lo cual constituye una excepción al principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrada en los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 376 eiusdem no sólo permite la interposición oportuna de la tercería en esta etapa del proceso, sino que, inclusive, permite la suspensión de la ejecución del dispositivo del fallo, si la tercería se fundamenta en instrumento público fehaciente, o, en su defecto, se otorga caución suficiente a juicio del tribunal.
En conclusión es errado pretender que la sentencia se entiende ejecutoriada (rectius: ejecutada) una vez que se ha decretado su ejecución y cumplido inclusive su fase voluntaria. La acción de tercería tendría como efecto que la decisión judicial se suspenda en su ejecución, evitando de este modo que la sentencia alcance al status de ejecutoriada (rectius: ejecutada). En este estado, ciertamente, no se podría interponer la acción de tercería, ya que carecería de objeto en razón de haberse extinguido el proceso principal respecto al cual la tercería se explica.
En referencia a la base de los alegatos formulados por el recurrente, relativos a la presunta violación de normas de carácter constitucional, como las inherentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y ejercicio del derecho a la defensa, así como la mala interpretación de los artículos 267, 371 y 376 de la Ley Adjetiva Civil, la recurrente tubo oportunidad para hacer valer sus derechos e interés en el juicio de Reivindicación, se ha de entender que la acción autónoma de tercería se puede intentar válidamente mientras aún exista el proceso principal.
Considerando el caso que nos aplica, es una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivada a la defensa ejercida por el Abogado JEFFRY O. SILVA LOPEZ al ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PEREZ, en el juicio de REIVINDICACION, honorarios estos que están plenamente demostrados en copia debidamente certificada de la totalidad del expediente signado con el numero 6655, y siendo propicia la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. De lo cual se desprende que dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; razón por la cual cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo a la norma consagrada en el referido artículo 167 de la Ley Adjetiva Civil.
Lo que concluye quien aquí juzga que la presente acción de tercería no se encuentra enmarcada con el objeto del juicio que se ventila, que no es más, que el cobro de honorarios profesionales que por derecho reclama el abogado ya identificado, y que sería inoficioso la admisión de la tercería propuesta en virtud a que son juicios con diferentes procedimientos que no van de la mano uno con el otro y con pretensiones totalmente diferentes. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, éste juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, de transito y bancario de la circunscripción judicial del estado apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.935.998, en contra de los ciudadanos JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, GLORIA MARIA ALVARENGA DE ARROCHA y JEFFY OSWALDO SILVA LOPEZ, de nacionalidad Española el primero de los nombrados y los dos últimos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. E-169.994, V-4.310.773 y V-13.938.648, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:10 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO