REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6779
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: WLADIMIR ERNESTO LAREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABOGS. KEVIN SACHARY CEBALLO y MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA
DEMANDADA: GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMADA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO S. PIMENTEL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por el ciudadano WLADYMIR ERNESTO LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.339, asistido del abogado JOSE GILBERTO MORA MOTA, inscrito en el Inpreabogado número 217.046, contra la ciudadana GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.432, domiciliada en la Urb. Terrón Duro, Calle N° 01, cruce con calle N° 02, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure.
El día 20-07-2016, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 25-07-16, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva boleta con su orden de comparecencia.
En fecha 23-09-16, se recibió poder Apud-Acta presentado por el ciudadano WLADYMIR ERNESTO LAREZ, que le fuera conferido a los abogados KEVIN SACHARY CEBALLO y MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, inscritos en los Inpreabogados números 123.884 y 264.131, respectivamente.
En fecha 26-09-16, se agrego a los autos el poder que fuera conferido la parte accionante.
En fecha 18-10-16, fue recibido reforma de la demanda, presentada por el ciudadano WLADYMIR ERNESTO LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.339, asistido en este acto por los abogados KEVIN SACHARY CEBALLO y MANUEL ANTONIO MORALES BECERRA, inscritos en los Inpreabogados números 123.884 y 264.131, respectivamente; admitida la misma en esa misma fecha, otorgándosele a la demandada veinte (20) días de despacho para la contestación sin necesidad de un emplazamiento.
En fecha 24-11-16, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de emplazamiento librada a la parte accionada, la cual fue practicada de manera conforme.
En fecha 19-01-17, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni hacer oposición a la misma y se fijo el acto de nombramiento de partidor para el decimo (10) día, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 23-01-17, se recibió comunicación N° 271-2016-117, emanada del Registro Publico del Municipio San Fernando, dando respuesta al oficio 359 emitido por este Despacho en fecha 26-10-16.
En fecha 23-03-17, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de emplazamiento librada a los apoderados de la parte accionante, practicada de manera conforme.
En fecha 31-03-17, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de emplazamiento librada a la parte accionada, practicada de manera conforme.
En fecha 25-04-17, se levanto acta correspondiente al acto de nombramiento de partidor, designándose por la parte accionante al ciudadano WILLIAN JOSE LINERO, por la parte accionada al ciudadano ALVARO TOVAR, al último de los nombrados se le libro boleta de notificación.
En fecha 03-05-17, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación librada al partidor ALVARO TOVAR, practicada de manera conforme.
En fecha 09-05-17, se levanto acta para la juramentación de los partidores, compareciendo los mismos al acto y prestando el juramento de ley, se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del informe de partidor.
En fecha 31-05-17, se recibió diligencia presentada por los partidores, solicitando prorroga al tribunal de diez (10) días de despacho, para la entrega del informe de partición.
En fecha 31-05-17, se recibió diligencia del partidor WILLIAN LINERO, donde solicita se nombre un perito avaluador.
En fecha 01-06-17, se designo como perito avaluador al ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINOZA, a quien se ordeno notificar de dicho nombramiento. Igualmente se acordó la prorroga solicitada por el partidor.
En fecha 06-06-17, se recibió escrito de oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 06-06-17, se recibió poder Apud-Acta presentado por la ciudadana GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMADA, conferido al abogado PEDRO PIMENTEL, inpreabogado N° 245.429.
En fecha 05-06-17, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación librada al experto JESUS E. EZPINOZA, practicada de manera conforme.
En fecha 06-06-17, se agrego a los autos el poder conferido por la parte accionada.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y que de la revisión realizada a las mismas, se pudo constatar que escrito de oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentado por la ciudadana GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMADA, asistida de asistida de abogado, plenamente identificados, el cual corre a los folios 41 al 43, y que hace mención de tres (03) niños, cuyos nombres son: YEIDIANA DE LOS ANGELES LOPEZ GONZALEZ, YEFRI JOSEANGEL LOPEZ GONZALEZ y JOSE ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, de los cuales dos son menores de edad, como se demuestra a las actas de nacimientos anexas al expediente cursante a los folios 47 y 48, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que el accionante, ciudadano WLADIMIR ERNESTO LAREZ, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y su cónyuge ciudadana GLADIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ ARMADA, conforme lo previsto en los artículos 767 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es obvio entonces que el legislador patrio de 1982, reconoce implícitamente el concubinato como institución jurídica, aunque es muy cauto en hacerlo expresamente, pues solo lo hace en el interés del establecimiento de la filiación y de favorecer y proteger a la concubina otorgándole derechos patrimoniales sobre los bienes habidos durante la relación y que cualquiera de los participes puede demandar la partición como lo establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, donde se encuentra involucrado dos (02) menores de nombres YEIDIANA DE LOS ANGELES LOPEZ GONZALEZ, YEFRI JOSEANGEL LOPEZ GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Por consiguiente a lo anterior y en virtud de que hoy correspondía el acto de juramentación del experto avaluador, como lo ordena el auto de fecha 01-06-17, folio 39; este Despacho deja sin efecto todas actuaciones concernientes a la designación y juramentación del experto. Así se decide.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
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