REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE JUNIO DE 2017.
206° Y 157°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de Cinco (05) folios útiles mas recaudos anexos, recibido por Distribución, Désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese al demandado ciudadano: RAMON EMILIO BERMUDEZ ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. C.I V-6.718.472, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el emplazamientos de la demandada, a fin de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 Ejusdem, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, ha instaurado la ciudadana: TILA ARAMENDI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.168.419, asistido por el Abogado: HUGO LISANDRO LINARES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 187.823. Por cuanto se hace necesario librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, ordena librar EDICTO, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal al Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del presente EDICTO, se haga en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem; a fin de exponer lo conducente el cual deberá ser publicado en el diario “VISION APUREÑA” y copia del mismo será fijado en la CARTELERA de este Tribunal.
En cuanto al particular VIII en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles y secuestro, solicitada por la parte demandante plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA (NOMINADA) DE: “SECUESTRO SOBRE EL VEHICULO”; de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACA: 94WSAI; MODELO: CHASIS CABINA / C3500 UTILITARI; AÑO: 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34RX5V300870; SERIAL DE MOTOR: X5V300870; CLASE: CAMION; TARA: 2967; el cual se encuentra a nombre del ciudadano: RAMON EMILIO BERMUDEZ ESPAÑA, el cual se anexa copia marcada con la letra “B”., para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure. A fin de que efectúen la detención del Vehículo descrito a los efectos de que sobre el mismo recaiga la medida solicitada y decretada.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA (NOMINADA) DE SECUESTRO, sobre aproximadamente 80 semovientes, marcados con el hierro ______, perteneciente a la comunidad concubinaria el cual se le anexa documentación de dicho hierro marcada con la letra “C”.
CUARTO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
Líbrese Oficio, despacho de comisión, boleta de emplazamiento y abrase Cuaderno de Medidas por separado.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG, JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABG. DALIS AGUERO.
Conforme a lo ordenado se le dio entrada bajo el N° 6.891
LA SECRETARIA.
ABG. DALIS AGUERO.