REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA Nº 2U-574-11
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIO: ABGDO. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. LEANNE GONZÁLEZ
VICTIMAS: PELUQUERIA ONICE.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, de esta ciudad; y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.508.
DEFENSA PUBLICA: ABGDA. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.


PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA

La última reforma parcial del Código Orgánico Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009) incorporó el numeral 4 del artículo 74, mediante el cual se autoriza la división de la continencia de la causa cuando alguno o algunos de los diversos imputados existentes en una causa dejen de asistir, de manera injustificada, a la audiencia, especialmente a la audiencia preliminar, y ésta se haya diferido en dos ocasiones por esta razón.

En el presente caso en concreto se aprecia de autos el co-imputado FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.508, no ha hecho acto de presencia a los actos procesales, por lo que en aras de lograr la realización de la audiencia con los imputados presentes de conformidad con lo establecido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las excepciones al principio de unidad del proceso en los términos siguientes:

Excepciones, Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. (…)
2. (…)
3. (…).
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
.
Del dispositivo trascrito se desprende la fundamentación jurídica que autoriza a este tribunal la división de la unidad de la causa en virtud de la incomparecencia de uno de los acusados, FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.508, por lo que lo procedente es dividir la continencia para garantizar la celeridad del proceso. Así se decide.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición a los procesados, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que les asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-574-11, seguida contra el acusado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764, asistido por la Defensora Publica ABGDA. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. LEANNE GONZÁLEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE, C.A., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. LEANNE GONZÁLEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 07-12-2010, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE C.A. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el análisis probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Pública, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:


“…En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el funcionario Sargento supervisor (PBA) José Ramón Salina, se encontraba en labores de servicio y se desplazaba por la avenida Carabobo a la altura de la venta de repuestos Auto Partes Carabobo; decidió cortarse el cabello y se estacionó para entrar a un salón Unisex, “denominado alta peluquería ONICE C.A”, con tal fin; sin embargo, minutos después de estar en el lugar y de haberse cortado el cabello, se presentan dos ciudadanos en dicho local, los cuales vestían, el primero, pantalón de jeans, color negro prelavado, con camisa manga corta de color verde manzana claro con cuadros y rayas, y el segundo vestía de pantalón jeans de color azul desteñido y de chaqueta de color de color negro con gorra de color rojo; ambos en actitud sospechosa, observó que el sujeto que vestía la camisa color verde manzana claro, se llevó la mano dentro de su camisa, de manera amenazante y entró al local, diciéndole a los presentes, que se trataba de un atraco y que se quedaran tranquilo y entregaran el dinero y las pertenencias, sometiendo bajo amenazas de muerte a los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN DAZA CEDEÑO, JOSE LUIS PULIDO ESCOBAR, MERCEDES ZORAIDA OCEDA, MERMEJO TOVAR WILMER EUDOMAR, y RAFAEL ANTONIO AMAYA SILVA; mientras tanto, el otro sujeto, que vestía chaqueta color negro, se encontraba en la puerta y mantenía sometidos a los presentes bajo amenazas de muerte, en ese momento, el sujeto que vestía camisa verde, despoja al funcionario JOSE RAMON SALINA, de un reloj con correa de goma rojo y una esclava de metal color plata con las iniciales JSRH y a los empleados que se encontraban laborando al momento de Nombre PEDRO MANUEL CEDEÑO MENDOZA, lo despojaron de un teléfono marca Motorola, modelo E815, color girs, serial FCCID:IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781AR6Q54JCIKAJR.51, a las ciudadanas MERCEDES SORAIDA OCEDA y la ciudadana NELIDA DEL CARMEN DAZA CEDEÑO, el ciudadano JOSE LUIS PULIDO ESCOBAR, el ciudadano RAFAEL ANTONIO AMAYA SILVA, el ciudadano MERMEJO TOVAR WILMER EUDOMAR, también los despojaron de sus pertenencias, luego el sujeto de la chaqueta color negra y gorra roja, abre la puerta de la peluquería, sale corriendo conjuntamente con el de la camisa verde y abordan un vehículo tipo moto, con sentido contrario al semáforo, el funcionario procede a pedir apoyo al 171 o alguna unidad motorizada policial que realiza patrullaje constante y el sujeto que tripulaba la moto marca KEEWAY, modelo HORSE, color negro, serial chasis 812MA1K60AM006455, serial de motor KW162FMJ0921925, observa que el Funcionario JOSE RAMON SALINA, salió a la puerta, por lo que le efectúa un disparo con su arma de fuego, motivo por el cual el funcionario se lanzó al piso y realizó dos disparos con su arma de reglamento, observando que ambos sujetos junto con el vehículo moto, caen al piso y ambos salen corriendo pero primero, el que vestía chaqueta negra con gorra roja, vuelve a caer al suelo y el otro sigue corriendo y cruza por la calle Girardot hacia la cárcel, y continua hacia la entrada de dicho recinto carcelario, en donde es interceptado por Funcionarios de La Guardia Nacional, quienes al percatarse de la persecución hacen entrega del sujeto al funcionario policial SARGENTO SUPERVISOR (PBA) JOSÉ RAMON SALINAS, quedando este identificado como FONSECA CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.50, a quien se le realizó una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un reloj con correa de color negro marca swiss armi de agujas, con un emblema de cruz color blanca y escudo de color rojo y una esclava de metal, tipo plata con las iniciales JSRH, un teléfono marca Motorola, modelo E815, color gris, serial FCCID: IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, por lo que se le indicó que estaba detenido por encontrarse flagrante en uno de los delitos contra la propiedad de acuerdo al artículo 248 del COPP, seguidamente se solicito ayuda para trasladar al detenido y los objetos incautados hasta la Comandancia General de la Policía, luego este funcionario se dirige rápidamente, hasta donde se encontraba el otro sujeto en el piso, el cual tenia un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, cacha de madera, sin marca, ni serial visible, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 22mm, en la mano derecha, por tal motivo se identifica plenamente como: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, a quien se le indicó que estaba detenido flagrantemente, según el artículo 248 del COPP y se le leyeron sus derechos, se le prestó colaboración inmediatamente, siendo este trasladado hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, donde fue atendido por los médicos doctor Ruben Bejas y la doctora Sheyla Montoya, finalmente el funcionario aprehensor se trasladó hasta la comandancia de la policía con las víctimas y testigos a fin de dejar constancia de las diligencias realizadas y colocar a la orden de la fiscalía, a los dos detenidos y objetos incautados .” (…).”.

El acusado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.527.764; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL

La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE C.A.; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 458.- ROBO AGRAVADO. Cuando uno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas.(…) en fin…si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años...”

“Artículo 277.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”

Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de Trece (13) años con seis meses. Tomando en consideración la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la referida pena con el aumento de la mitad de la pena del delito menos grave cuyo término medio es de 4 años, dando lugar a la aplicación de la pena de prisión en dos (02) años, quedando la pena normalmente aplicable en quince (15) años con seis (06) mese..
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es cinco (05) años con dos (02) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE C.A, en DIEZ (10) años y cuatro (04) meses. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: en relación al acusado FONSECA BLANCO CARLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.508, lo procedente es dividir la continencia para garantizar la celeridad del proceso, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.527.764, asistido por la Defensora Publica ABGDA. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. LEANNE GONZÁLEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE, C.A.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO TREJO BOLIVAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA PELUQUERIA ONICE, C.A.
Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 20 de Octubre de 2027. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares de Privación de Libertad impuestas a los acusados en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017)
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDO. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABGDO. EDIMAR MERMEJO
SECRETARIO
CAUSA: 2U-574-11
JALI.-